SAP Vizcaya 539/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2005:2064
Número de Recurso293/2005
Número de Resolución539/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 539/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Doña ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADOS:

Doña MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Don JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En BILBAO, a 27 de Julio de 2.005.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número de Causa 320/04 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao ) por presunto delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS atribuido a Julia ,nacida en Bilbao (Bizkaia) el 08.08.1973, hijo de Santiago y Mª Angeles , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, Vicente nacido en Sierra Pando (Cantabria) en fecha 05.08.1970 , hijo de Florencio y de Teresa con DNI NUM001 ambos representados por el Procurador Sr.Santiago Escudero Izaguirre y defendido por el Letrado Sr.Luis Mendiguren Momeñe; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 4 de Mayo de 2.005 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Queda probado y así expresamente se declara que sobre las 3:50 horas del día 4 de febrero de dos mil cuatro, Dª Julia , nacida el ocho de agosto de 1.973, DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables (al haber sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencias de fecha de 6 de febrero de 1998,por delito de obtención subrepticia de estupefacientes, de fecha de 6 de febrero de 1998, por delito de hurto , de fecha de 19 de febrero de 1998, por delito de hurto de fecha 6 de septiembre de 1997, por delito de polizonaje , de fecha 10 de octubre de 1998, por delito de hurto , de fecha 29 de agossto de 1998, por delito de obtención subrepticiade estupefacientes, de fecha 1 de junio de 1999, por delito contra la seguridad social, de fecha de 29 de enero de 2.000, por delito de robo con fuerza en las cosas, de fecha de 3 de mayo de 2.000 , por delito de tráfico de drogas, habiendo sido dictadas todas las sentencias enumeradas por Tribunales Alemanes), y Vicente ,nacido el día 5 de agosto de 1970, con 33 años , DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables para la presente causa (al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha de 6 de septiembre de 1995 , a la pena de 200.000 pesetas de multa , en ambos casos por delitos contra el patrimonio), actuando de mutuo acuerdo con el objeto de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron al comercio Potxoko, sito en el nº 6 de la calle Hernani de Bilbao, propiedad de Jose María , y tras desencajar de sus railes la persiana de entrada y doblar la barra de la cerradura , accedieron a su interior y lo registraron minuciosamente, cogiendo de la caja registradora, después de arrancar el cajón de las monedas, un total de 24,13 euros, saliendo del local, sin que llegaram a alcanzar su ilícito propósito, al ser detenidos por una dotación de la Policía Local, una vez que se hallaban fuera del establecimiento, por las inmediaciones del mismo.

Los desperfectos ocasionados en el comercio "Potxoko" no han sido peritados , y Jose María ha renunciado expresamente a ser indemnizado por estos hechos".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que Debo Condenar y condeno a D Julia y D Vicente como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosasen grado de tentativa a la pena de prisión de ocho meses con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Julia y D. Vicente en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Impugna la defensa de Dª Julia y D. Vicente la sentencia, al considerar que su contenido vulnera el derecho a la presunción de inocencia, puesto que la prueba practicada no lo enerva , sin que hayan quedado acreditados los elementos del delito por el que ambos son condenados.

PRIMERO

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122

,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debeabarcar tres aspectos de la sentenciapenal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.

En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) lasentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbit rio judicial en los casos en que éste procede. ".

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder...

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