SAP Pontevedra 140/2000, 2 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2000:1388
Número de Recurso346/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2000
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA N° 140/2000

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

FCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

En PONTEVEDRA, a dos de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Pontevedra, con el numero 0173/97 , (Rollo de Sala numero 346/98), sobre reclamación de cantidad y otros pedimentos, en el que son partes: como apelante GALLEGA DE ALQUILERES, S.A., representada por el Procurador D.- Oscar Pérez Goris, asistida del Letrado D.- Manuel Eguileta Yáñez; y como apelados D.- Abelardo , representado por la Procuradora Dña.- Mª. del Rosario Castro Cabezas, asistida de la Letrado Dña.- Ana Villalustre Hermida, D.-Carlos José y ITACA PONTEVEDRA, S.L., representados por el Procurador D.- Pedro Antonio López López, y asistidos del Letrado D.- Vicente García Legísima; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Oscar Pérez Goris, en representación de la Entidad "Gallega de Alquileres S.A." (GADALSA), contra la entidad "Itaca Pontevedra S.L.", don Abelardo y don Carlos José , absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por GALLEGA DE ALQUILERES, S.A., que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de junio de 1998.

TERCERO

Se personaron en tiempo y forma como apelante GALLEGA DE ALQUILERES, S.A. y como apelados D.- Abelardo , Carlos José y ITACA PONTEVEDRA, S.L.

CUARTO

Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 29 de marzo de 2000 y hora de las 10,00, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan a los siguientes.

PRIMERO

Después de desestimar otros motivos de oposición, la sentencia apelada, sin entrar en el fondo, desestima la demanda por entender que se ha producido una subrogación de la entidad aseguradora en la posición jurídica de la sociedad demandante que así ha perdido la titularidad de crédito que reclama, tal como razona en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto en base a lo manifestado en su confesión por el representante legal de la demandante. En efecto éste confiesa que percibió de Crédito y Caución S.A. una parte de la cantidad adeudada, aunque le resta otra parte por percibir (f. 185). Este hecho que sin duda ha de aceptarse como probado no puede sin embargo equiparse a una subrogación en el pago, con la consecuencia de la falta de acción de la demandante, como erróneamente declara la sentencia apelada. Esta subrogación como consecuencia del pago efectuado por una aseguradora es posible en la medida que está expresamente reconocida por a Ley del Contrato de Seguro en sus arts. 43 y 72 , pero no puede entenderse como una consecuencia automática del pago sino que tiene una naturaleza convencional, derivada de un derecho potestativo que se otorga al asegurador. Esta esencia convencional se deduce tanto del art. 43 que utiliza el término "podría" en relación al ejercicio de los derechos y acciones del asegurado por el asegurador como del art. 72 que dispone la cesión del crédito al asegurador "cuando éste lo solicite". En este caso se ha justificado el requisito previo y objetivo del pago (si bien no es total sino sólo parcial), sin que tampoco se dude de la preexistencia del crédito, pero en cambio no puede admitirse la concurrencia del requisito subjetivo de la voluntad del asegurador de subrogarse en los derechos y acciones de su asegurado. Al no constar ni tampoco...

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