SAP Vizcaya 317/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2006:2970
Número de Recurso159/2006
Número de Resolución317/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 317/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA Dª RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADO D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

En BILBAO, a veinticinco de Mayo de dos mil seis

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 401/05 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por presunto delito de

CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, DESOBEDIENCIA, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA atribuido a Octavio , nacido en Bilbao (Bizkaia) el 10.10.1960, hijo de Marcelo y Agustina, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra.Isabel López Linares y defendido por el Letrado Sr.José Ignacio García Ortega; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. RUTH ALONSO CARDONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 8 de Marzo de 2.006 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: Probado ,y así se declara, que Dº Octavio (nacido el 10.09.60, con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencia firme de fecha 13.07.02, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, a la pena de un año de privación del derecho de conducir vehículos a motor y 45 días de responsabilidad personal subsidiaria,pena que le fue suspendida el 11.04.03 por período de dos años), sobre las 4,00 horas del 8 de abril de

2.005 ,conducía por la Plaza Cantera de la localidad de Bilbao el vehículo peugeot con matrícula JO-....-JG , haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad, motivo por el cual, circulaba a velocidad anormalmente reducida y en zig-zag.

Observada dicha conducción por una patrulla de la Policía Local ,procedió ésta a la detención del acusado por supuesta conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con traslado, previa información de sus derechos, a la comisaría ,siendo en la citada sede en donde ,tras requerirle para la práctica de las pruebas de alcoholemia y efectuarle los apercibimientos legales de las consecuencias de su negativa, se negó a su realización.

En el momento de comisión de los hechos, el acusado se hallaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de dos años, que comenzó a cumplir, conforme a la liquidación de la condena practicada en los autos 2050/02, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, el día 19.02.04, finalizando el 17.02.06 . Asimismo presentaba el rostro pálido, fuerte olor a alcohol, ojos brillantes

,deambular lento, inseguro y desequilibrado ,y dificultades en la coordinación."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: Que Debo Condenar y Condeno a Dº Octavio ,como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , un delito de desobediencia del artículo 380 y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del mismo cuerpo legal, concurriendo ,respecto del primero , la circunstancia agravante de reincidencia, y respecto del segundo la atenuente referida, a las penas respectivas de ;nueve meses de multa con cuota diaria de seis Euros ¿aplicación del artículo 53 en caso de impago-, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses; 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la pena privativa de libertad ,y multa de 15 meses con idéntica cuota diaria."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Octavio se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, solicitando su revocación y se decrete su libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables por no haber quedado probado que su conducción estuviera afectada por las bebidas alcohólicas, alegando además error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de desobediencia del artículo 380 del código penal así como la aplicación indebida conjunta de los artículos 379 y 380 del código penal , por cuanto que no puede ser condenado por ambos delitos.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el referido recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El argumento recursivo esgrimido por la defensa del acusado consiste en error en la valoración de la prueba en lo referente a la acreditación de que la previa ingesta de bebidas alcohólicas, consistente en dos vasos de whisky con Coca-Cola, hubiera afectado su conducción.

Ante tal alegación, debe recordarse que nos hallamos ante un recurso de apelación, es decir un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto de Plenario sin queeste Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo (Sentencias TC de 12 de diciembre 1989 y del Tribunal Supremo de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, y de 20 de enero de 1993, de 11 junio 1991 , entre otras muchas) es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados el Tribunal "ad quem", se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del...

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