SAP Valencia 208/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:239
Número de Recurso37/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_208

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a doce de abril de dos mil siete. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia

Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de XATIVA, con el nº 000075/2003, por Dª Rebeca , Dª Carolina Y Dª Paula contra D. Jose Francisco Y D. Marco Antonio , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Paula , Rebeca y Carolina representadas por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de XATIVA, en fecha 8-9-06 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Paula , Dña. Carolina y Dña. Rebeca , en sustitución del fallecido D. Millán , contra D. Marco Antonio y contra D. Jose Francisco , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todas las pretensiones contra ellos deducidas a través del presente procedimiento.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por D. Marco Antonio y D. Jose Francisco contra Dña. Paula , Dña. Carolina y Dña. Rebeca , en sustitución del fallecido D. Millán DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todas las pretensiones contra ellos deducidos a través del presente procedimiento.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Paula , Dña Carolina y Dña. Rebeca , en sustitución del fallecido D. Millán al pago de las costas procesales."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Paula , DªRebeca y Dª Carolina , admitidos en ambos efectos remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Abril de 2007 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, a los efectos que ahora interesan, desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Millán , a quien por su fallecimiento sucedieron procesalmente su viuda e hijas, Doña Paula y Doña Carolina y Doña Rebeca contra Don Marco Antonio y Don Jose Francisco , en ejercicio acumulado de dos acciones declarativas, dos de condena y dos indemnizatorias. Estas acciones según se expresa en el fundamento de derecho primero de la misma, pretendían que previa declaración de la falsedad de la firma que de Don Millán aparece en las claúsulas de aval insertas en las letras de cambio que con números de serie OD 3212374, OD 3212375, OD 3212357, OD 3776685, OD 3222568, OD 3212372 fueron ejecutadas por Don Marco Antonio en los autos de Juicio Ejecutivo nº 91/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva y en las que con número de serie OD 3776682 y OD 3212370 lo fueron por Don Jose Francisco en los autos nº 82/93 del mismo Juzgado, se declarase la nulidad radical de tales claúsulas cambiarias de aval y, en consecuencia, la inexistencia de las obligaciones derivadas para el Sr. Millán de dichas declaraciones. Las acciones de condena postulaban, que, previas las declaraciones anteriores, se condenase a los demandados a reembolsar a Don Millán las cantidades percibidas por cada uno de ellos en la ejecución de dichas letras de cambio en los Juicios Ejecutivos números 91/93 y 82/93 y que se declarase la restitución de las cantidades aún ingresadas en dichos procedimientos en la cuenta de consignaciones de dicho Juzgado a resultas de intereses y costas. Finalmente y con carácter indemnizatorio interesaba se condenase a los demandados a pagarle los intereses legales devengados por las cantidades por ellos percibidas y de las que obran todavía consignadas a resultas de los procedimientos anteriormente mencionados. La juzgadora de instancia rechazó íntegramente la demanda en aplicación de la jurisprudencia interpretativa del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y el alcance de la cosa juzgada en el marco de los juicios ejecutivos, dado que la falsedad de la firma alegada por el demandante como avalista, pudo hacerla valer en el seno de dichos procedimientos, al realizarse válidamente en ellos las diligencias de requerimiento de pago, citación de remate y notificación de la sentencia y que, en cualquier caso, el Sr. Millán tuvo perfecto conocimiento de su existencia con anterioridad a su finalización, por lo que debió instar la nulidad de lo actuado al amparo de lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no acudir al declarativo que nos ocupa. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandante que ha fundado su impugnación en tres motivos, de un lado, la infracción cometida en la sentencia por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 207.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de otro, la infracción del artículo 222.1 y 2 del mismo texto legal y por último, el error sufrido en la apreciación de la prueba y en la fijación de los hechos relevantes, determinantes, en suma, de la equivocada aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los artículos 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 827.3 de la vigente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 207.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber respetado la juez " a quo" el efecto de cosa juzgada formal alcanzado por los autos de 15 de Diciembre de 2.004 y 18 de Febrero de 2.005, que desestimaron la excepción procesal de cosa juzgada invocada de contrario con fundamento en las sentencia dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Xátiva en los juicios ejecutivos nº 82/93 y 91/93 promovidos por Don Jose Francisco y Don Marco Antonio , respectivamente, contra la mercantil Fondos Moixent S.L. y Don Millán , hoy fallecido. En efecto, conforme a lo indicado en dichos preceptos las resoluciones firmes, bien porque contra ellas no quepa recurso alguno, bien porque hayan transcurrido los plazos para hacerlo sin haberla impugnado, pasan a autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella. Alega la parte apelante que el auto de 15 de Diciembre de 2.004 desestimó la cosa juzgada alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y que el dictado el 18 de Febrero de 2.005, rechazó la reposición planteada contra esa denegación, de modo que esa decisión obstativa a la virtualidad de la referida excepción debía ser vinculante para la juzgadora de instancia, quien, sin embargo, desconociendo los preceptos que se citan como infringidos, la acogió en la sentencia como una de las razones determinantes para desestimar la demanda. Ahora bien, este planteamiento de los hoy recurrentes no es rigurosamente exacto, toda vez que la resolución de 15 de Diciembre de 2.004 (f. 893 al 896) en su fundamento de derecho segundo, indicaba literalmente que " no obstante y siendo una de las cuestiones controvertidas en esta litis el momento en que el Sr. Millán tuvo conocimiento de la falsedad de su firma en la claúsula de aval de las letras de cambio, y que deberá ser objeto de prueba en el momento procesal oportuno y puesto que en el procedimiento ordinario se ha introducido una cuestión nueva como es la comisión de un delito de falsificación por parte del aceptante de la letra, no puede entenderse que los efectos de la cosa juzgada formal ( dado el carácter sumario del juicio ejecutivo, que impide al juzgadorentrar en las cuestiones de fondo) se extiendan a la imposibilidad de plantear un nuevo procedimiento cuya pretensión vaya dirigida a dejar sin efecto las consecuencias económicas que frente a terceros ha producido una claúsula de aval cuya ineficacia o inexistencia se predica". Esta reseña evidencia que la juzgadora " a quo" entendió que en esa fase procedimental de la audiencia previa resultaba improcedente decretar el cierre del proceso a través del auto de sobreseimiento a que se refiere el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto debía practicarse prueba a fin determinar en qué momento el Sr. Millán conoció que su firma en el aval había sido falsificada, unido ello a la circunstancia de que con posterioridad a las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos el 21 de Mayo de 1.993 (f. 122 y 189), esto es, el 18 de Febrero de 2.000 el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Valencia había condenado a Don Jon como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil por la suplantación de la firma del Sr. Millán en el aval de las letras de cambio (f. 382 al 389), condena ésta que fue confirmada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia el 13 de Octubre de 2.000 ( f. 391 al 396). Ello quiere decir que la contradicción que denuncia la parte apelante es más aparente que real en la medida que el rechazo de la cosa juzgada no fue incondicional sino supeditada al devenir probatorio del desarrollo del...

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