SAP Pontevedra 306/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2004:1437
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2004
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 306/2004

En PONTEVEDRA ,a veintinueve de julio de dos mil cuatro

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 0298/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pontevedra (Rollo de Sala número 18/04) en el que son partes como apelante " DIRECCION000 DE PONTEVEDRA", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, formulándose impugnación al mismo por "AEGÓN S.A.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón; y como apelado D.- Jose Manuel , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- José Portela Leirós, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2003, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS en nombre y representación de Jose Manuel contra DIRECCION000 PONTEVEDRA y aseguradora SEGUROS AEGÓN S.A. debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al demandante en la cantidad de 35159,21 euros (5.850.000 ptas) y además la aseguradora abonará el interés legal indicado en la fundamentación jurídica desde la fecha del siniestro, imponiendo las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por " DIRECCION000 PONTEVEDRA", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "AEGÓN, S.A." y D.- Jose Manuel .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de enero de 2004.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la " DIRECCION000 DE PONTEVEDRA", por resolución de fecha 22 de abril de 2004, se denegó dicha solicitud.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA DIRECCION000 DE PONTEVEDRA.

PRIMERO

Con carácter previo, se denuncia por la Comunidad recurrente la existencia de caducidad de la instancia, por haber estado suspendido el curso de los autos en primera instancia en espera del dictado de sentencia un período de tiempo superior a cuatro años.

Entendiendo procedente para la resolución de tal cuestión la aplicación de la anterior normativa procesal, esto es la LEC de 1881, al encontrarnos ante el supuesto de un antiguo proceso declarativo de menor cuantía en estado de suspensión al tiempo de la entrada en vigor de la nueva LEC, a tenor de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero , no ha lugar a la estimación del referido motivo impugnatorio.

Y ello por que no basta para la apreciación de la caducidad con la sola paralización objetiva del proceso, al precisarse también que sea ésta imputable a los litigantes. Así, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14-2-2000 , si bien es cierto que con arreglo al artículo 411 LEC se tendrá por abandonada la instancia y caducada de derecho si no se insta su curso dentro de los términos que se indican en dicho precepto (cuatro años cuando el pleito se hallare en primera instancia), sin embargo el artículo 412 de la propia Ley declara que no procederá dicha caducidad cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, cuál es el caso examinado (pleito pendiente del dictado de la sentencia), diligencia ésta cuya omisión, por quedar fuera del ámbito de disponibilidad de las partes, es únicamente atribuible al Juzgado, sin que, por lo tanto, ninguna pasividad o inactividad quepa reprochar al actor-apelado. En sentido similar cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 9-11-1950, 21-4-1986, 14-6...

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