SAP Vizcaya 402/2001, 25 de Abril de 2001

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APBI:2001:1805
Número de Recurso219/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2001
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 402

ILMQS. SRES.

D./Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D./Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D./Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a veinticinco de abril de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de cognición nº. 482/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante/s EROSKI BIDAIAK S.A. representado/s por el/la procurador/a Sr./a Hernández y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Bernedo y como apelado/s Olga , representado/s por el/la procurador/a Sr./a Torres y dirigido/s por el/la Letrado/á Sr./a Sedano.SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28-02-00 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Dña. Olga , defendida por el letrado

D. Santiago Sedano Garay, contra la mercantil Eroski Bidaiak, Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Uríbarri, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO, resuelta la relación contractual que vinculó a las partes ya descritas así como la responsabilidad contractual de la parte demandada por flagrante incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que reembolse a la parte actora la suma de SETENTA MIL PESETAS (70.000 pts.) que habla entregado- en concepto de depósito y que también abone la suma de CATORCE MIL PESETAS (14.000) por gastos acreditados de manutención y CIENTO SETENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (171.255) en concepto de daños morales, exonerando a la Sra. Olga del pago de cualquier cantidad pendiente de pago como consecuencia del contrato de autos, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 14 de septiembre de

1.999, hasta su completo pago, además del abono de las costas procesales causadas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el término de CINCO días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de EROSKI BIDAIAK S.A. se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 219/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 5 de abril de 2001, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con los demás pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan por reproducidos, y por la apelada, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D./Dª SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION.

FÚNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alza en apelación la compañía EROSKI BIDAIAK, S.A. impugnando la sentencia de instancia que le condenó a indemnizar a la demandante por los perjuicios padecidos con ocasión de un viaje combinado contratado por la actora con aquélla; y lo hace cuestionando la sentencia por entender, en primer lugar, que no es de aplicación la Ley de Viajes Combinados, de 6 de julio de 1.995, pues ostenta la posición de simple comisionista, y en todo caso se ha aplicado erróneamente el art. 2.1 de la Ley de Viajes Combinados, pues considera que no se trata de un viaje combinado; en segundo lugar, porque se han aplicado indebidamente los arts. 11.1. y 4.1.m), LVC, pues actuó con la debida diligencia a partir del momento en que por la actora se le comunicó el percance padecido; y cuestiona también el importe de la indemnización concedida.

SEGUNDO

La resolución del recurso requiere partir de los siguientes hechos que, a tenor de la prueba practicada en la instancia, pueden entenderse acreditados, a saber: que la actora contrató con la agencia de viajes demandada los servicios que se detallan en la factura emitida por la demandada (doc. 3de la demanda, folio 23; recordando que las facturas actúan como documentos que acreditan las operaciones comerciales a falta de contrato escrito, conforme al art. 10.1.b), de la Ley 26/ 1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al tratarse de documentos que emite el comerciante proveedor y confirman prueba contra el mismo, pues al expedirlas muestra su conformidad con su contenido, salvo que se demuestre lo contrario -STS de 5 de febrero de 1.996-), y que comprenden el alojamiento en un hotel para cuatro personas, dos adultos y dos niños, durante los quince primeros días de agosto, en régimen de pensión completa; además, la estancia en el hotel conllevaba también la realización de un "programa de animación" (doc. 57 de la demanda, al folio 173; y doc. 3 de la contestación, folio 337 vto; sendos folletos publicitarios coincidentes en cuanto a las prestaciones del hotel). Durante la estancia en el hotel inicialmente concertado, los servicios hoteleros presentaron tal cúmulo de deficiencias -falta de higiene en las habitaciones, comida escasa y de mala calidad, piscina sucia, hormigas en las habitaciones, mal servicio, etc.- que motivaron las quejas tanto de la actora como de otros numerosos clientes (docs. 6 a 47, de la demanda, folios 123-163, doc. 51 y 52, folio 167-168, y oficio de la Junta de Andalucía, folio 398-399); deficiencias por las que la actora el día 10 de agosto reclamó telefónicamente a la agencia de viajes Eroski, quien se encargó de gestionar que la actora y sus familiares pasaran a alojarse a otro hotel, lo que hicieron el día 11 de agosto (doc. 48, al folio 164, y teniendo en cuenta que la LVC establece para el viajero o usuario la carga de comunicar a la agencia las incidencias del viaje, por lo que ahora también tiene el viajero la carga de probar que efectuó esa comunicación, y no constando otra cosa debe estarse a las declaraciones testificales). Una vez alojados la actora y sus familiares en otro hotel, del que la demandada asumió el pago por el alojamiento (folios 352-354), no se alega que los restantes días que duró el viaje concertado tuvieran incidencia alguno ni sufrieran ningún otro perjuicio, si bien tuvieron que hacer frente a gastos de manutención por importe de 14.000.- pesetas. La agencia ofreció con anterioridad a esta demanda a la actora la cantidad de 46.088.- pesetas en concepto de indemnización (doc. 55 de la demanda, folio 171).

TERCERO

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, supuso la incorporación al Derecho español de la Directiva del consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, que además de la armonización de las legislaciones en materia de viajes combinados pretende, también, una mayor protección a los consumidores; dicha norma, en la medida en que establece preceptos que afectan y modulan el perfeccionamiento, eficacia y ejecución del contrato de viaje combinado, incide en preceptos contractuales generales que se contienen en el Código Civil y en el de Comercio (v. Exposición de Motivos de la propia LVC); así, el ámbito de aplicación de la ley se recoge en su art. 1.1 que dispone que la presente Ley será de aplicación a la oferta, contratación y ejecución de las vacaciones, los circuitos y los viajes combinados definidos en el artículo siguiente, entendiéndose a los efectos de esa ley por "Viaje combinado» la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando...

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