SAP Valencia, 30 de Junio de 2004

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2004:3148
Número de Recurso306/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José A. Lahoz Rodrigo

Magistrados:

Dª Pilar Cerdán Villalba

Dª María Ibáñez Solaz

En la ciudad de Valencia a 30 de junio del 2004

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, seguidos al número 637 de 2.002, en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Moncada , entre partes; de una, como demandante-apelante, D. Gaspar , representado por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia; y de otra, como demandada-apelada, la entidad AYALA CORMA SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª Pilar Cerdán Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha Dieciocho de Septiembre de 2.003, se dictó la Sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por DON Gaspar contra AYALA CORMA S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad pretendida en la demanda, se condena a la actora al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas; se ha tramitado el recurso, señalándose para VOTACION Y FALLO el día VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO.-TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.--

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda interpuesta por la actora en los términos dichos en los Antecedentes, al entender, en esencia, que previendo el Art. 13 los Estatutos de la SL demandada que el cómputo de los 15 días que deben mediar entre la convocatoria de Junta General y su celebración lo era desde la remisión del anuncio al socio y no desde su recepción, al haber transcurrido tal plazo cuando se citó al actor no cabía la nulidad de la Junta objeto de aquélla.

SEGUNDO

El presente recurso, se formuló por la parte actora en base a que , dicha resolución incurre en una errónea interpretación de dicha norma estatutaria que viene a reproducir el Art.46.3 de la LSRL , ya que, disponiendo la primera que el cómputo lo será a partir de la remisión quiere decir que lo será después de ella, y siendo unánime la jurisprudencia del TS en excluir de él el día de la celebración cuando la convocatoria se hace por anuncio público y en la necesidad de recepción de la misma cuando es personal se ha de concluir con que , excluyendo tanto dichos días de la remisión, día 13, como de la celebración, día 18, ese plazo quinquenal no se ha cumplido.

Por el contrario la parte demandada , en el escrito de oposición al recurso, pidió la confirmación de igual resolución por sus propios fundamentos.

TERCERO

Esta Sala, sólo acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, con las pruebas practicadas, y con las normas y doctrina que les afecten , según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Es incontrovertido que el actor es administrador solidario de la sociedad demandada junto a su hermano, y que ambos son sus únicos socios, siendo las relaciones societarias conflictivas en los últimos años hasta el punto de que se han seguido varios procesos judiciales en los años 2001 y 2002. En este contexto la convocatoria para la Junta General de 28-11-02, como estaba previsto en el Art.13 de los Estatutos , se hizo por carta certificada con acuse de recibo remitida por conducto notarial con fecha del día 13 anterior la cual no fue entregada por estar el actor ausente .

2)El citado art.13 de los Estatutos (folio 27), en lo que aquí afecta, viene a reproducir el Art.46.3 de la LSRL que, tras prever en sus apartados precedentes que la convocatoria a Junta General se hará por medio del BORME y en un de los diarios de mayor publicación en el término municipal donde está el domicilio social, y que estatutariamente se podrá sustituir el sistema anterior, entre otros , por comunicación individual y escrita que asegure la recepción de los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en el libro de socios, establece que entre la convocatoria y la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos , 15 días que en los casos de convocatoria individual a cada socio , se computará a partir de la fecha en que se hubiera remitido el anuncio a uno de ellos.

3)La jurisprudencia sobre los arts.95 y siguientes de la LSA , Ley cuya aplicación a las SL se prevé por la propia reguladoras de éstas y, por tanto, sirve para su Art. 46 aquí controvertido , viene a establecer sobre el cómputo del último plazo, pero sólo en relación a los supuestos en que el anuncio de la convocatoria sea público, en especial la sentencia del TS de 23-12-1997 , citada por ambas partes, y que a su vez se remite a la de 29-3-94 , que :"...Desmontado pues, el carácter de Junta Universal de la controvertida, resta por destacar, si efectivamente, al haberse convocando la misma, como tal Junta General Extraordinaria, se cumplen los requisitos preceptivos ya que de forma inexcusable marca la Ley de Sociedades Anónimas y, al punto se subraya que ya se decía entre otras, en Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1994 , que los requisitos que la Ley exige para Junta Ordinaria, también deben entenderse aplicados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 49/2008, 6 de Febrero de 2008
    • España
    • 6 d3 Fevereiro d3 2008
    ...afectaba a la infracción del derecho de información y en todo caso el plazo con que se convocó fue de siete días. La SAP Valencia sección 7, de 30 junio 2004 (por cierto invocada por cada parte litigante en apoyo de sus respectivas pretensiones) parece sienta reconocer que el criterio mayor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR