SAP Cantabria 557/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2000:2576
Número de Recurso653/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 557/00

Ilmo. Sr. Presidente

D. Marcial Helguera Martínez

Ilmos. Srs. Magistrados

Dª María Rivas Diaz de Antoñana.

D. José Manuel Fínez Ratón.

En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de Menor Cuantía núm. 51/97, Rollo de Sala núm. 653/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de Santoña seguidos a instancia de don Lucio contra Construcciones Balzola, S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Campuzano y defendido por el Letrado Sr. Barayo Sarrate y dada don Lucio representado por el Sr. Llanos García y defendido por el Letrado Sr. Martín Fuentecilla.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don José Manuel Fínez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veinticinco de Septiembre de 1998, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda deducida por don Lucio frente a Construcciones Balzola, S.A., y, en consecuencia, declaro que la finca propiedad del actor se encuentra libre de cargas y gravámenes a favor de la finca de la demandada, concretamente no le debe servidumbre de vuelo ni de luces y vistas debiendo por todo ello la demandada realizar las obras correspondientes en orden a cerrar las ventanas y suprimir el balcón abiertos en el viento norte de la finca colindante con la del actor así como a rectificar la extensión de los aleros que invaden el vuelo de la finca de este último. Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se establecen y

PRIMERO

Se combate mediante el presente recurso de apelación la sentencia de instancia que acogió en su integridad la acción negatoria de servidumbre entablada por el demandante, con el correlativo pronunciamiento de cerramiento de las ventanas abiertas en la fachada del edificio de la recurrente colindante con la finca titularidad de la contraparte. Se interesa por la apelante como pretensión impugnatoria de carácter principal la total revocación del pronunciamiento citado, acogiendo la tesis por ésta postulada de plena licitud de las ventanas existentes con base en la servidumbre de luces y vistas que se opone y de la que gozaría la finca de la recurrente como predio dominante y gravaría a la de la actora en su calidad de sirviente. Sólo con carácter subsidiario y para el caso de desestimación en esta alzada de la pretensión esgrimida, se insta por la demandante con un mero alcance aclaratorio y a efectos de ejecución de sentencia, que se declare la posibilidad de efectuar el cerramiento contenido en el Fallo a través de material traslúcido, sin necesidad de reducir y circunscribir la efectividad de tal resultado a su expresión más directa y literal.

SEGUNDO

La tesis postulada por la apelante se asienta sobre el carácter medianero de la pared integrante de la fachada norte del edificio de su propiedad, que a su vez constituye pared divisoria con la finca colindante del actor.

Se entiende, en consecuencia, que conforme a tal carácter -su naturaleza medianera-, las ventanas abiertas sobre el mismo implican el ejercicio de una servidumbre de luces y vistas de contenido positivo, que se habría adquirido por usucapión de conformidad con lo sancionado por los artículos 537 y 538 CC . Y ello por cuanto correlativamente a la calificación otorgada a tal servidumbre, el ejercicio posesorio a efectos de la usucapión debe entenderse iniciado desde el momento de la apertura de las ventanas, circunstancia que consta acreditada al tiempo de la inicial construcción del edificio, habiéndose limitado la recurrente a la mera rehabilitación del mismo, con respeto y conservación de su originaria estructura.

Fundamenta la recurrente la naturaleza medianera de la referida fachada norte del edificio de su propiedad en la respectivas descripciones registrales de las fincas implicadas, resultantes de la inscripción primera de la finca del actor (finca registral n° NUM000 ) y la inscripción segunda de la finca de la que es titular (finca registral n° NUM001 ) Y es cierto que de tales descripciones regístrales resulta que, con anterioridad a que ambas fincas estuvieran edificadas, existía un originario muro de naturaleza medianera con una función divisoria y delimitadora de los predios por su colindancia.

Ahora bien, de la certeza de tal dato no puede inferirse el presupuesto lógico-jurídico sobre el que se construye la tesis de la apelante, es decir, que la actual pared divisoria de las fincas, correspondiente a la fachada norte del edificio de aquélla, mantenga idéntica naturaleza medianera a la ostentada originariamente por el muro que delimitaba ambas propiedades.

A tal propósito este Tribunal debe hacer suya y compartir la prolija y laboriosa valoración de la prueba y argumentación vertida por el juzgador de instancia, en apoyo a la ausencia de acreditación e improcedencia de la calificación otorgada por la apelante a la pared sobre la que se cierne la discusión. Más con afán simplificador y sin ánimo de reiteración, baste con exponer las grandes líneas argumentales que desvirtúan la naturaleza jurídica que a tal elemento le otorga la recurrente y por tanto, hacen decaer la constitución vía usucapión y existencia de la servidumbre de luces y vistas opuesta y el correlativo gravamen o carga recayente sobre la finca del demandante.

No pueden pasar inadvertidas tanto las fechas como las circunstancias de las fincas existentes al tiempo de las inscripciones registrales alegadas por la apelante para deducir el carácter medianero de la pared actualmente existente. Así, la constancia registral de la medianería queda circunscrita a la inscripción primera de la finca n° NUM000 y segunda de la n° NUM001 , de fechas de 2 de junio de 1886 y 13 de juniode 1901, respectivamente. A lo que debe añadirse que ambas inscripciones recogen...

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