SAP Vizcaya 386/2001, 9 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:APBI:2001:1657
Número de Recurso251/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2001
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 386

ILMOS. SRES.

D./Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D./Dña. FRANCISCO J. BARBANCRO TOBILLAS

D./Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a nueve de Abril de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 95/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante/s Dª. Luz representado/s por el/la procurador/a Sr./a Zabalegui y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Imaz y como apelado/s D. Juan Pablo , representado/s por el/la procurador/a Sr./a Hernández y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Bernedo.SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30-11-99 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zabalegui en nombre y representación de Dña. Luz , debo absolver y absuelvo a D. Juan Pablo de los pedimentos actuados por la actora, con imposición a estas de costas procesales devengadas en la instancia.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el término de CINCO días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Luz se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 251/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 5 de abril de 2001, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con los demás pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan por reproducidos, y por la apelada, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D./Dª FRANCISCO J. BARBANCRO TOBILLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMER

Los argumentos del juzgador de instancia.

La solicitud por parte del recurrente de una integra revisión de los hechos objeto de esta "litis" conduce necesariamente a analizar los argumentos del juzgador.

El juzgador de instancia tras concretar lo que constituye la presente "litis" llega a la conclusión de que no puede imputarse responsabilidad del módico ginecólogo D. Juan Pablo . Destaca el juzgador de instancia que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual y, por ende, ubicado en el articulo 1.101 del C c.. Igualmente, y sobre ello volveremos, destaca que por parte del actor no se concreta la indemnización de daños y perjuicios si bien como quiera que no se cuestiona por el demandado y, además, dado que concurre un pronunciamiento absolutorio no se pronuncia sobre este particular.

Por lo que respecta al ámbito concreto de los hechos el juzgador de instancia destaca, en su fundamento tercero, que el perjuicio sufrido por la actora no resulta en ningún modo imputable al demandado, "no sólo por los argumentos reseñados anteriormente, de no incurrir en negligencia, culpa o imprudencia alguna, que deba serle exigida. Sino por el hecho de que, en primer lugar, no se conoce efectivo peligro para la vida, pues la intervención no es de urgencia, ni resultando hemorragias con anterioridad, lo que resulta negado por la historia clínica de la paciente, en segundo término se ignora asimismo previos padecimientos o dolores, en todo caso ya advertido por el demandado que tal eventualidad seria motivo de ingreso en Centro Hospitalario (sic), en tercer lugar, no se acredita que la extirpación de trompa sea consecuencia en algún modo a una hipotética demora en el acontecimiento de intervención para resolver el embarazo extrauterino, o bien por el contrario en todo caso hubiera existido talcircunstancia, desde un primer término, o desde qué fecha pudo esta consecuencia lesiva permanente ser inevitable y si en ello influye en algún modo el tiempo que transcurre desde primera consulta por parte del Dr. Lucas , en 30 de diciembre, y última, en 18 de enero, y en qué modo existirían concurrencia con la red pública que en diagnosis de 22 de enero coincide con el demandado".

Previamente, nos referimos al fundamento segundo, el juzgador considera, y así lo tiene como acreditado, que Don. Lucas realiza un diagnóstico consistente en expresar dos posibilidades, bien la amenaza de aborto, bien el embarazo ectópico manifestado a la actora. Diagnóstico adecuado y que procede, a juicio del juzgador, por los elementos con los que cuenta el demandado, en concreto, test de embarazo positivo y ecografia abdominal en la que no se observa nada en el interior. Diagnóstico adecuado al que une el juzgador la correcta recomendación efectuada por el demandado y que no era otra que el reposo prescrito con cita para un día próximo y con la advertencia de que de existir dolor se ingrese en un Centro Sanitario.

Unido a lo anterior, que sin manifestarlo el juzgador todo parece que procede de la contemplación conjunta de la prueba practicada, se hace especial hincapié en la ausencia d® prueba consistente en que la actora no acredita la existencia de dolores, ni pérdidas, sin perjuicio de hacer igualmente hincapié la sentencia recurrida que en la actuación del demandado se está ante una obligación de medios "no siéndole exigido, más allá de la posibilidad de realizar las pruebas oportunas, a coste de la actora en la red privada, o con posibilidad de que aquella se remita a la Sanidad Pública, conocido el diagnóstico, y si padeciera dolores".

SEGUNDO

Los hechas de los que parte la Sala.

La ausencia de un relato concreto y separado de los hechos no controvertidos conduce a la Sala a constatarlos partiendo, claro está, de aquellos que han sido expresamente admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones. En este sentido destacar, en primer lugar, que no existe discrepancia en el hecho de que en fecha 30 de diciembre de 1998 la actora acudió a la consulta privada Dr. Lucas (ginecólogo), en su primera visita, en la que se le practica un predictor con resultado positivo de embarazo y una ecografia abdominal no hallando nada en el interior. En segundo lugar, que Dr. Lucas diagnostica, y así lo comunica a la paciente, que la situación concurrente puede tener dos tipos o dos posibilidades en cuanto a su origen: o bien una amenaza de aborto o en su caso un embarazo ectópico.. En tercer lugar, que en fecha 18 de enero de 1999 se produce una segunda visita en la consulta del demandado en la que se mantiene la situación anterior. En cuarto lugar, que la actora fue citada para nueva consulta para el día 18 de febrero de 1999. En quinto lugar, que en fecha 27 de enero de 1999 fue intervenida en el Hospital de Cruces y en la que se le efectúa una laparoscopia con sección trompa derecha.

TERCERO

La responsabilidad de los médicos en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Suprema.

La Sala, y como premisa mayor, quiere hacer algunas precisiones referentes a la responsabilidad médica en sede de la jurisprudencia reiterada ya que como puede observarse la sentencia impugnada no hace ni una sola mención a precepto alguno (salvo la referencia luego no abundada al artº 1101 del C c.), como tampoco referencia alguna a la doctrina reiterada de la Sala primera. Pues bien, en este sentido necesaria referencia sobre el particular es la STO de 29 de junio 1999 (r.a. 4895), ponente Excmo. Sr. Xavier O'CALLAGHAN, al decir que "En este sentido, conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la Sentencia de 13 de diciembre de 1997 (RJ 19978816) y reitera la de 9 de diciembre de 1998 (RJ 19989427), la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, Sentencias de 8 de mayo de 1991 (RJ 19913618), 20 de febrero de 1992 (RJ 19921326), 13 de octubre de 1992 (RJ 19927547), 2 de febrero de 1993 (RJ 1993793), 7 de julio de 1993 (RJ 19936112), 15 de noviembre de 1993 (RJ 19939096), 12 de julio de 1994 (RJ 19946730), 24 de septiembre de 1994 (RJ 19947313), 16 de febrero de 1995 (RJ 1995844), 23 de septiembre de 1996 (RJ 19966720), 15 de octubre de 1996 (RJ 19967112) y 22 de abril de 1997 (RJ 19973249).

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