SAP Tarragona, 1 de Octubre de 2003

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2003:1235
Número de Recurso204/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a uno de octubre de 2003.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido los recursos de apelación interpuestos por Dª. Paloma y Dª. Ángeles , representadas en la instancia por el Procurador D. José María Solé Tomás , y por la mercantil MANCISA ARAGON S.L, representada en la instancia por la Procuradora Elisabet Carrera Portusac, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 19 de diciembre de 2002, en autos de Juicio ordinario nº 322/2001, en los que figuran como parte demandante MANCISA ARAGON S.L, y como partes demandadas, Dª. Paloma y Dª. Ángeles .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil MANCISA ARAGON S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portuasac, contra Dª. Paloma y Dª. Ángeles representadas por el Procurador Sr. Solé Tomás, debe hacer y hago los siguientes pronunciamientos:PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Dª. Paloma y Dª. Ángeles a que dentro del plazo legal abandonen la vivienda que ocupan sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Salou (Tarragona) libre, vacua y expedita con entrega de las llaves a la actora apercibiéndola de lanzamiento caso de no hacerlo.

SEGUNDO

Que debo absolver y absuelvo a Dª. Paloma y Dª. Ángeles del resto de las pretensiones ejercitadas.

TERCERO

Que no debo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, actora y demandadas, y dándose traslado de los respectivos recursos de apelación presentados, se formularon escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes impugnan la sentencia dictada por idéntico motivo, infracción de lo dispuesto en el art 218 de la L.E.C, considerando que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum", y así, por la actora, se alega que la sentencia no podía declarar la existencia de un contrato de compraventa al no existir reconvención por parte de las demandadas y, por las demandadas, se sostiene que en la sentencia dictada no podía resolverse un contrato de compraventa puesto que ninguna de las partes lo había peticionado, añadiendo además que por la actora no se ejercitó la acción de desahucio por precario.

Las SSTS de 5 de marzo de 2001, 29 de enero de 2001 y 2 de febrero de 1998, entre otras muchas, declaran que si se denuncia la incongruencia de una sentencia ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si se concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Por el actor en su demanda se ejercitaron de forma principal y de manera conjunta las acciones de desahucio por falta de pago y la de reclamación de las rentas impagadas y, de forma subsidiaria, la acción de desahucio por precario, ya que no puede tener acogida lo sostenido por la parte demandada de que no se ejercito dicha acción puesto que en la propia demanda, en sus fundamentos de derecho, y de forma especialmente remarcada, se manifiesta que se ejercita de forma subsidiaria la acción de desahucio por precario para el caso de que no se llegara a considerar acreditada la relación arrendaticia, solicitando en el suplico, en su letra b), que se procediera al desahucio de las demandadas, petición de condena que se corresponde tanto con la acción principal de desahucio por falta de pago como con la ejercitada subsidiariamente de desahucio por precario. La parte demandada en su contestación se opuso a la demanda exponiendo que no existía relación arrendaticia alguna y relatando su versión sobre cual era la verdadera relación jurídica que vinculaba a ambas partes. La sentencia dictada concluye que no puede apreciarse la existencia de un contrato de arrendamiento al manifestar en el fundamento de derecho octavo de forma textual "el problema surge al tratar de calificar esta última relación jurídica (en referencia a la existente entre las partes litigantes), pero si se examinan las pruebas, se llegará a la conclusión de que a ésta relación jurídica, la parte actora le pretende dar la apariencia de arrendamiento cuanto en realidad no fue tal", y en el fundamento de derecho décimo se califica la situación jurídica existente como de un contrato de compraventa procediendo a su resolución por impago del precio, manifestando textualmente: "Así las cosas ha de llegarse a la conclusión que en la actualidad las demandadas vienen ocupando la vivienda cuyo desahucio por precario se pretende, por un título que si bien en su día pudo ser válido, en la actualidad ha devenido ineficaz, por cuanto bien claramente manifestaron las demandadas que dejaron de abonar las mensualidades en concepto de precio desde julio de 2000. Por lo tanto incumplieron las demandadas la obligación recíproca que nacía del pacto obligacional (de la compraventa suscrita), esto es, aquella por la cual se comprometían a satisfacer el precio (parece en forma aplazado) de la vivienda. El contrato quedó resuelto .....En cualquier caso y en términos de justicia material se entiende que con las cantidades

satisfechas por las demandadas en concepto de precio bien quedan indemnizados los meses de disponibilidad de la vivienda.", estimando por lo tanto la acción de desahucio por precario y condenando a las demadadas a abandonar la vivienda.Respecto a la alegación efectuada por la actora de que la demandada debió reconvenir para que se declarara la existencia de una compraventa sólo debe recordarse que en el juicio de desahucio por precario debe procederse tanto al examen del título invocado por el actor como al estudio de la situación del demandado y nada obsta a que la acción de desahucio pueda ser enervada por alegaciones contrarias que impidan el lanzamiento, puesto que tal y como ya señalaba la STS de 8 de marzo de 1968, la esencia del precario son la carencia de título y el no pagar merced, y al ser estos hechos negativos, corresponde su prueba a quien alegue el pretendido título, como sucedió en el supuesto de autos, donde por las demandadas se contesto a la demanda esgrimiendo un posible derecho a su favor sobre el inmueble, por lo que no era necesaria la reconvención, sin que pueda estimarse que se le ha causado indefensión alguna a la demandante. Distinta consideración merecen las alegaciones de las demandadas ya que no les falta razón respecto a que no procedía en la sentencia dictada entrar a conocer sobre la posible resolución de la compraventa que se declaró existente, puesto que dicho pronunciamiento no fue peticionado por ninguna de las partes y no formaba parte del objeto de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Tarragona, 20 de Julio de 2004
    • España
    • 20 Julio 2004
    ...5.000.000.-pts, precio total de la compraventa. SEGUNDO En relación a la incongruencia denunciada, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), de 1 octubre de 2003, con cita de las del TS de 5 de marzo de 2001, 29 de enero de 2001 y 2 de febrero de 1998 , declaraba ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR