SAP Sevilla 296/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteVICTOR JESUS NIETO MATAS
ECLIES:APSE:2000:1753
Número de Recurso3362/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA N°296/00

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

ILMOS. SRES.

RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

VÍCTOR NIETO MATAS

CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Inst e Instr Carmona n°2

ROLLO DE APELACIÓN N° 3362/1999-Y

JUICIO N° 198/1997

En la Ciudad de Sevilla a Siete de Abril de dos mil.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DOÑA Camila y DON Darío , contra la Entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Marzo de 1999 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. JOSE Mª RODRIGUEZ VALVERDE en nombre y representación de D. Darío y Dª Camila , contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS; debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (65.733.278 ptas.), más el interés legal devengado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día 21 de Marzo de 2000, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en esta litis y en concreto en esta alzada es el "quantum" indemnizatorio que ha de señalarse en favor de los actores como representantes de su menor hija, Joane por los daños y perjuicios que se le ocasionaron con motivo del accidente de tráfico ocurrido el 17 de Abril de 1992.

SEGUNDO

La primera diferencia entre las partes surge en torno a la aplicación o no del baremo aprobado por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a hechos como el presente acaecidos antes de su entrada en vigor pero en los que la demanda reclamando la indemnización se formula con posterioridad a su entrada en vigor.

TERCERO

Los actores recurrentes impugnan la sentencia del Juzgado por entender que, a la hora de cuantificar las indemnizaciones por daños corporales, no debió tenerse en cuenta el baremo introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , en la hoy llamada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, puesto que dicha norma no había entrado en vigor a la fecha del hecho.

El principio general de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 2.3 del Código Civil , impide efectivamente que las normas se apliquen a relaciones o situaciones jurídicas nacidas antes de su vigencia, salvo que en ellas se disponga lo contrario y salvo que se trate de normas sancionadoras más favorables que las anteriormente imperantes.

No obstante, considera la Sala, que la aplicación del baremo en cuestión no vulnera este principio ni constituye aplicación retroactiva indebida, ello por las siguientes razones:

1).- No hay inconveniente para que se aplique el nuevo baremo cuando la pretensión de parte se formula una vez entrado en vigor, dada la consideración de deuda de valor que caracteriza a la obligación que nos ocupa y atendiendo al criterio permisivo de la retroactividad débil en los supuestos de derechos pendientes de determinación.

2).- Es claro que el baremo resulta de obligada aplicación a los hechos sucedidos bajo su vigencia. Como indica el apartado 6 de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 , "este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio" y "constituye por tanto una cuantificación legal del daño causado a que se refiere el articulo 1.902 del Código Civil y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 9 -hoy artículo 109 del Código Penal -". En concordancia con ese texto preliminar, el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor impone que los daños corporales "se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley".

Ahora bien, el hecho de que el baremo no vincule para...

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