SAP Córdoba 242/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2003:812
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución242/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 242

Iltmo. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. José María Magaña Calle

Proced. Abreviado nº 134/02

Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba

Rollo 1/03

En la ciudad de Córdoba a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, por delito de amenazas, coacciones, explotación para la prostitución y detención ilegal, contra Alvaro , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 1 de Noviembre de 1963, hijo de Antonio y de Constanza , natural de Lugo y vecino de Ponferrada (León), con domici-lio en AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , FLORES DEL SIEL, con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente, en prisión provisional desde el 23-03-02 hasta el 23-09-02, representado por el Procurador Sr. Calvo del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Bravo Nevado, Javier , con Pasaporte número NUM004 , nacido el día 6 de Octubre de 1.977, hijo de Everardo y de Gabriela , natural de kaunas (Lituania) y vecino de Vinaroz (Castellón), con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM005 NUM006 , sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 23-03-02 en cuya situación continúa, representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido por la Letrada Sra. Pino Caballero; y Imanol , con D.N.I. número NUM007 , nacido el día veintitrés de Enero de

1.959, hijo de Fermín y de Francisca y, natural de Carcagente (Valencia) y vecino de Benicasin (Castellón), con domicilio en Cafetería " DIRECCION001 " C/ DIRECCION002 , bajo, con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente, en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Leña Mejías y asistido por el Letrado Sr. Cóndor Moreno, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado policial. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IVde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1, de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación de los encartados, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el correspondiente rollo y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la practica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 19 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de los inculpados y de sus Abogados defensores.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2ª del Código Penal, otro de coacciones del art. 172 del Código Penal, otro de explotación para la prostitución del art. 188 del Código Penal y de un delito de detención ilegal del art. 163 del mismo Texto legal, estimando como responsables en concepto de autores a los acusados Javier , de todos los delitos descritos, y a Alvaro y Imanol del delito del art. 188 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera a Javier la pena de un año de prisión por el delito del art. 169.2ª; otro año de prisión por el delito del art. 172; cuatro años de prisión por el delito del art. 163 y dos años de prisión por el delito del art. 188; además pidió se le impusiera a Alvaro y Imanol la pena de dos años de prisión a cada uno, y a todos ellos accesorias legales y costas, decretándose, en caso de sentencia condenatoria, la clausura del establecimiento por un plazo no inferior a dos años. En concepto de indemnización Javier abonará a la testigo protegida CO-001 en 100.000 euros por los daños morales causados; Alvaro le pagará 7.200 euros aprehendidos de ella y en otros 50.000 euros por los daños morales causados, y Imanol 20.000 euros, y todo ello con el interés legal.

QUINTO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, alegaron que solicitaban la libre absolución de sus patrocinados.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En época anterior a los hechos que aquí se enjuician la testigo protegida NUM008 fue obligada a prostituirse en Alemania, siendo conminada para ello, bajo amenaza de causarse un grave mal a ella o a su familia, por dos ciudadanos lituanos, que la introdujeron en dicho país, en connivencia con otros ciudadanos turcos que residían en el mismo. Tras una serie de peripecias, que no son del caso, habiendo llegado a alumbrar una hija, fruto de la relación consentida con un ciudadano alemán cuando trabajaba en este país sin ejercer la prostitución, encontrándose de nuevo en Lituania fue abordada por uno de los ciudadanos lituanos que ya tuvo intervención en la desgraciada experiencia alemana, así como por otro más, y nuevamente fue conminada bajo amenazas de muerte tanto a ella como a su familia a que continuase en la prostitución pero esta vez en España, proporcionándole a tal fin un pasaporte falso. El 18 de diciembre de 2001 llegó a la ciudad de Vinaroz (Valencia), trasladada por dichos individuos, no acusados en este concreto procedimiento, los cuales se pusieron en contacto con el acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales. De allí los tres lituanos la trajeron al Club " DIRECCION003 ", sito en la Nacional IV, Km. NUM009 , término municipal y judicial de Córdoba. Dicho negocio es propiedad de la empresa "1964 S.L.", quien se lo tenía arrendado al también acusado Imanol , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien no consta que tuviese noticia ni aprovechamiento de la actividad que a continuación se relata respecto de la citada testigo protegida. Una vez llegados al precitado club, el acusado Javier , que se encontraba concertado con los otros lituanos en la presión ejercitada sobre la testigo protegida para obligarla a prostituirse bajo las amenazas referidas, se entrevistó junto con éstos con el encargado del mismo el acusado Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien les entregó 700.000 pesetas a cambio de obtener que la chica alternarse en la barra y mantuviese relaciones sexuales mediante precio con los clientes del club, naturalmente en contra de su voluntad y con la conminación permanente de sufrir males su familia, como le habían advertido los lituanos. Todo el beneficio obtenido procedente del alterne y la prostitución a que se ha hecho mención lo ha percibido elacusado Alvaro , ascendiendo a algo más de 7.000 euros, participando en la ganancia Javier en proporción no determinada, sin que ella recibiese nada de dicha actividad. Cuando Alvaro no se encontraba satisfecho con ella, por entender que no alternaba con los clientes lo sufienciente, requería la presencia de los lituanos, entre ellos Javier , quienes se personaban en el local y la amenazaban nuevamente recordándole la familia que tenía en su país y el peligro que ésta corría. El importe por mantener relaciones sexuales era abonado por el cliente a las mujeres, pero antes de subir a la habitación para mantener la relación sexual concertada, al pasar por recepción, éstas o el cliente dejaban el dinero al recepcionista. A las cinco de la mañana las que ejercían libremente recibían el importe de los servicios realizados, pero el correspondiente a la testigo protegida NUM008 se lo entregaba el recepcionista a Alvaro y lo mismo cabe decir de las comisiones por consumiciones de barra, sin percibir ella cantidad alguna. Sobre las 21.20 horas del día 21 de marzo de...

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