SAP Las Palmas 224/2004, 16 de Diciembre de 2004

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2004:3911
Número de Recurso8/2004
Número de Resolución224/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

  1. ANTONIO CASTRO FELICIANO

    MAGISTRADOS:

    Dª PILAR PAREJO PABLOS

  2. JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO

    En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

    Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de agresión sexual, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, contra Rodolfo , con número de identificación NUM000 , hijo de César y de Josefa, nacido en Ecuador el 4 de agosto de 1974, vecino de Las Palmas de G.C., sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Gonzalo Franchi del Río y representado por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega; y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

    HECHOS PROBADOS

    ÚNICO: Probado y así se declara que el procesado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, lleva conviviendo con Francisca , desde hace aproximadamente once años, los cinco últimos en España. Fruto de esa relación tiene tres hijos de 9, 4 y 2 años de edad. Toda la familia reside en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , donde se produjeron los hechos que a continuación se describen.

    El día 23 de agosto de dos mil tres, el acusado, descubrió en el bolso de Francisca un mechero y un paquete de tabaco, lo que provocó una discusión de la pareja, puesto que el acusado no quería que Francisca fumara. Durante la discusión, Rodolfo tiró el mechero al suelo y cuando Francisca le dijo que lo recogiera él comenzó a golpearla en los brazos, en la espalda y en la cara, tirándola al suelo. Como consecuencia de esta agresión Francisca sufrió contusión con hematoma en tabique nasal y contusiones en brazos y espalda, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa.

    Tras la agresión Francisca salió de su casa con sus hijos, regresando horas más tarde. En la noche del día 23 al 24 de agosto, Francisca se encontraba dormida en el sillón y llegó Rodolfo en estado de embriaguez y le pidió a Francisca mantener relaciones sexuales. Como ella no quería la cogió la llevó a la cama e intentó penetrarla analmente y como no lo consiguió la agarró, le abrió las piernas, penetrándola vaginalmente. Como consecuencia de ello, Francisca presentaba contusiones en la cara interna de los muslos, excoriación en la horquilla vulvar y contusiones en el pecho con erosiones a ese mismo nivel.A la mañana siguiente al preguntarle su hija sobre las lesiones que presentaba, Francisca decidió acudir al Centro de Salud, donde le aconsejaron que denunciara los hechos, lo que así hizo.

    Si bien los episodios descritos han sido los más violentos, durante la convivencia de la pareja, Francisca ha sido agredida de forma verbal por el acusado y también de forma física, en varias ocasiones.

    De las lesiones físicas causadas durante la mañana del día 23 de agosto y la madrugada del día 24, Francisca tardó en curar unos ocho días precisando la primera asistencia facultativa.

    Las lesiones psíquicas que presenta Francisca , como consecuencia de las situaciones violentas sufridas durante su relación con el acusado, persisten y para su curación precisan de tratamiento psiquiátrico, al que no consta que se haya sometido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/2003 , y un delito de lesiones psíquicas, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal . Es autor el acusado a tenor del artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual, la pena de arresto de cinco fines de semana por la falta de lesiones, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito de malos tratos habituales, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito de lesiones y costas. Al amparo del artículo 57 del Código Penal se interesa se imponga sobre el acusado la prohibición de aproximarse o comunicarse con Francisca de cualquier modo posible por un periodo de cinco años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Francisca por los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía de 25.000 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576.1º de la LEC .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal ; de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del mismo texto legal, en su redacción anterior a la LO 11/2003 ; y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal .

Se considera acreditada la existencia de un delito de agresión sexual, a pesar de la retractación de la víctima en el acto del juicio que manifestó haber tenido relaciones sexuales consentidas con el acusado.

La mayoría de los delitos relacionados con la violencia de género, se suelen cometer en la intimidad, de forma que es difícil que existan testigos distintos de la propia víctima o familiares y en muchas ocasiones la única prueba directa es la declaración de la propia víctima.

Es reiterada la Jurisprudencia que admite que la declaración de la víctima sea la única prueba con la que se cuente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de dos mil dos , entre otras muchas declara: " Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantí ;a de una decisión acertada, a saber:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

  2. Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

  3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 ) y la L.E.Cr. (art. 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

Añade el Tribunal Supremo, en otras de sus Sentencias de 10 de julio de dos mil uno que estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.

No existe por tanto ninguna dificultad en principio para con base en el único testimonio de la víctima se pueda acreditar el hecho delictivo.

El problema surge, como sucede en este caso, cuando la víctima se retracta de su declaración inicial, lo que ocurre con mucha frecuencia en este tipo de delitos relacionados con la violencia de género. Es decir se cuenta con la única prueba directa de la declaración de la víctima y ésta se retracta. Sin...

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