SAP Sevilla 651/2000, 27 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2000:3658
Número de Recurso2842/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2000
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA N°651

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

CECILIA GOMEZ SALVAGO SANCHEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de julio de dos mil .

Vistos, por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado referenciado sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, a instancia de DON Lucas representado por el Procurador Sr. Fernández de Villavicencio y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Díaz contra DON Iván y DOÑA María Inés representados por el Procurador Sr. Pérez Perera y defendidos por la Letrada Sra. Coles Mateos y contra DON Joaquín y DOÑA María representados por el Procurador Sr. Alcántara Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Soler Marcos y contra HISPANO ALEMANA DE IMPORTACIONES que se encuentra en situación de rebeldía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Fernández Villavicencio García, en nombre y representación de D. Lucas , contra D. Joaquín , Dª María , D. Iván , Dª. María Inés la entidad mercantil Hispano Alemana de Importaciones, debo condenar y condeno a la parte demandada a que, deforma solidaria, abone a la actora la suma de 18.802.287 pesetas, más los intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento ". Se dictó auto de aclaración de la sentencia con fecha 25 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal." Se aclare la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de especificar que se abonen los intereses legales desde la fecha de los respectivos emplazamientos y hasta la firmeza de la sentencia y los de 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la firmeza de la misma hasta su efectivo pago ".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 20 de Junio de 2000 y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar por los apelantes la existencia en la sentencia apelada de incongruencia positiva o extrapetita respecto de la concesión de intereses moratorios y procesales que se acuerda en el Auto de aclaración de fecha 25 de Noviembre de 1.998 teniendo en cuenta que en el suplico de la demanda no se contenía ninguna petición de intereses y en consecuencia sólo podían concederse los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente en el Suplico de la demanda no se solicitaba ninguna condena al pago de intereses haciéndose sólo una referencia genérica en los Fundamentos de Derecho a los mismos en los que se decía que "serán de aplicación los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil en cuanto a los intereses que proceden en este litigio" siendo reiterada la jurisprudencia que declara que el principio procesal de congruencia supone una relación de concordancia o conformidad entre las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos fundamentales del proceso. Declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1.998 que "La incongruencia por "extra" o "ultra petita", supone que no ha habido conformidad entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante el período expositivo del pleito, en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos, sin que sea lícito al juzgador alterar en más el "quantum" que se pide ( SS. 12 noviembre 1988, 17 julio 1989, 20 marzo 1991 y 15 febrero 1993 , entre otras). Siendo reiterada la jurisprudencia que declara que "al referirse el artículo 359 a que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas, lo hace a los suplicos de los escritos y no a los razonamientos o...

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