SAP Asturias 90/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2006:1304
Número de Recurso9/2004
Número de Resolución90/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 90

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

VISTOS, a puerta cerrada, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, seguidos por un delito continuado de abusos sexuales con el número 2/04 de Procedimiento Ordinario (Rollo de Sala nº 9/04), contra Esteban con D.N.I. nº NUM000 , de 53 años de edad, hijo de José y de Carmen, natural y vecino de Avilés, de estado separado, de profesión controlador de accesos, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado ningún día por ella, representado por la Procuradora Dª Marta Arija Domínguez, bajo la dirección de la Letrada Dª Sofía González Lahera; causa en la que han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Agustín , en nombre de su hija Teresa , representado por la Procuradora Dª Ana Mª Roldán Vidal, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio García Salgado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Durante la primera mitad de 2003 el procesado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo en repetidas ocasiones sin que pueda precisarse exactamente el número de veces ni las fechas concretas, relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal con una joven de su mismo barrio, llamada Teresa

, las que tuvieron lugar unas veces en el propio domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Llaranes-Avilés, y otras en un garaje que aquel posee, situado también en la citada localidad de Llaranes-Avilés.

María Virtudes , nacida el 5-04-78, presenta un evidente retraso mental, calificado por especialistas -ytambién administrativamente- como moderado, con una edad mental de, aproximadamente, siete años, que le impide tener capacidad para consentir relaciones sexuales libres, desconociendo su significado y consecuencias.

El procesado reconoció desde su primera declaración judicial el día 2 de diciembre de 2003, haber mantenido relaciones sexuales con Teresa , así como que ésta "no era una chica normal".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1 y 2 y con el artículo 74 todos ellos del Código Penal , designando como autor al acusado y, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión del hecho ( artículo 21-4ª del Código Penal ), como muy cualificada solicitó se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Teresa , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro frecuentado por ella durante cuatro años; pago de costas e indemnización a Teresa en 15.000 € por daños morales.

TERCERO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1 y 2 y con el artículo 74.1 y 3 todos ellos del Código Penal , designando como autor al acusado y, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de siete años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Teresa , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro frecuentado por ella durante cinco años; pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular e indemnización a favor de Teresa en 18.000 € por daños morales y perjuicios dimanantes del delito.

CUARTO

La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1 y 2 y con artículo 74.1 y 3 todos ellos del Código Penal , infracción que ataca el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que se caracteriza por la conjunción de dos principales elementos: 1)Un elemento objetivo y externo, constituido por la actividad dinámica y ostensible proyectada sobre el cuerpo de la persona que sufre el atentado, que incide sobre su libre determinación sexual, realizada sin consentimiento de la víctima, y 2) Un elemento subjetivo o intencional implícitamente contenido en el tipo que opera como elemento subjetivo del injusto, representado por la intención del agente de satisfacer su apetito sexual con dicho quehacer criminal, ánimo libidinoso que se puede estimar existente por deducción de la peculiar índole de los actos ejecutados, y de la forma que revista el "modus operandi", y que ninguna duda ofrece en el presente caso al tratarse de penetración vaginal efectuada sin el consentimiento de la víctima, por cuanto fue ejecutada con abuso de la anomalía psíquica que aquella presenta, teniendo una edad mental de unos siete años aproximadamente, que le impide conocer el verdadero alcance de sus actos, conducta que fue realizada en varias ocasiones, de ahí la consideración como delito continuado del artículo 74 del Código Penal , siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que señala, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los supuestos en los que el ataque a la libertad sexual se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo, de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancias semejantes, no siendo posible su exacta concreción, entre otras sentencias del T.Supremo 784/98 de 25 de febrero, 1497/98 de 30 de noviembre, 1520/98 de 9 de Diciembre, 430/99 de 23 de Marzo y 1049/99 de 28 de Junio .

SEGUNDO

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal ), como así resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral y en especial del propio reconocimiento que de los hechos ha efectuado el acusado quien, en todo momento declaró ser cierto que había tenido relaciones sexuales con Teresa , (unas 6 o 7 veces a lo largo de seis meses), así como que cuando la conoció, vio que no era normal, que era inmadura, precisando que daba contestaciones extrañas, extremos que ponen de manifiesto el conocimiento que tenía el acusado de la minusvalía que sufre la víctima, y de las limitaciones de conocimiento que se derivan de la misma teniendo una edad mental de unos siete años, según se recoge en el informe médico forense obrante a los folios 17 y 18, falta decapacidad para comprender el significado y consecuencias de sus actos que esta Sala ha podido constatar al presenciar el interrogatorio de la víctima, siendo evidente que se trata de una joven con graves deficiencias psíquicas apreciables a simple vista, no sólo por la dificultad para expresarse y por las respuestas dadas, sino por la actitud mantenida, movimientos, gestos, expresiones y forma de comportarse, consideraciones que llevan a esta Sala a dictar sentencia condenatoria al estimar que la prueba practicada es bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, llegando a la convicción de que el acusado tuvo en varias ocasiones acceso carnal vía vaginal con la denunciante a pesar de que conocer que su estado mental le impedía prestar un consentimiento válido.

TERCERO

En la realización del expresado delito concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del hecho del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .

La atenuante de confesión del Art. 21.4 según ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia, requiere como presupuestos para su aplicación, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, y completa, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo...

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