SAP Murcia 5/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2005:403
Número de Recurso31/2004
Número de Resolución5/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA N º 5

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil cinco, vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de

Murcia nº 6 incoada con el número 70 de 2004 sobre delito de APROPIACIÓN INDEBIDA , contra Romeo , nacido el día 1 de marzo de 1951, hijo de José y de Dolores, natural de Alcantarilla (Murcia) y vecino de Murcia, c/ DIRECCION000 , Entresuelo, NUM000 Puerta, de estado casado, de profesión empresario, de desconocida conducta, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Illán Fernández; la mercantil "Holymanga, S.L." ejercita la acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Garrido Campuzano y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García. El Ministerio Fiscal es parte acusadora y Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6º Código Penal y conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, accesorias correspondientes, el pago de las costas, así como el de la indemnización de 291.696,37 euros a "Holymanga, S.L." con la responsabilidad civil subsidiaria de "Termas Rojas, S.L.".

La Acusación Particular calificó también los hechos como el Ministerio Fiscal, y además como delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 251.2º del Código Penal y solicitó en uno u otro caso cinco años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria de 60 euros y que indemnice a "Holymanga, S.L." en 269.696,37 euros.

SEGUNDO

Que la defensa del acusado en igual trámite solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que en fecha no determinada exactamente, pero en todo caso anterior al día 7 de marzo de 2003, el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó a través de la intervención de su amigo Felipe (fallecido en el mes de junio de 2003) dedicado a la actividad de promoción inmobiliaria, con Miguel , DIRECCION001 de la mercantil "Holymanga, S.L.", con la finalidad de ofrecerle la compra de un solar apto para la construcción sito en el inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de Murcia, propiedad de los hermanos Valentina , Cecilia , Marcelina y Antonio , con quienes el acusado, acompañado de Felipe , había gestionado previamente la posibilidad de venta de dicha finca.

Dado el interés de "Holymanga, S.L." en la compra del solar, el acusado que actuaba en su condición de DIRECCION001 de la mercantil "Termas Rojas, S.L." y el DIRECCION001 de "Holymanga, S.L." celebraron con fecha 7 de marzo de 2003 un precontrato por el que se comprometía a mediar en la compraventa del referido solar. En dicho acuerdo contractual figuraba como avalista Felipe , ya que Miguel así lo exigió como garantía del éxito de la operación inmobiliaria, en atención a la solvencia profesional y económica del Sr. Felipe , con el que "Holymanga, S.L." en distintas ocasiones había celebrado satisfactoriamente distintas operaciones de tal naturaleza.

En virtud de dicho contrato el acusado se obligaba a poner a disposición y recabar cuantos documentos deban aportar los propietarios para llevar a cabo la compraventa y otorgamiento de la escritura pública, libre de cargas, arrendamientos y gravámenes a favor de "Holymanga, S.L.".

Asimismo se acordó que el importe de la compra de la finca no superaría el resultante de multiplicar su superficie construible 3.546 m 2 por 829,40 euros, dando un montante total de 2.941.052,24 euros.

El acusado a tenor de la gestión asumida y de conformidad con el contenido de la estipulación quinta, tenía la obligación de ingresar las cantidades recibidas de "Holymanga, S.L." en la cuenta corriente de la mercantil "Termas Rojas, S.L." abierta en la entidad bancaria "BBVA", oficina de la Plaza Circular de Murcia, para su posterior entrega a los vendedores.

Miguel , en su condición de DIRECCION001 de "Holymanga, S.L." ha realizado la entrega al acusado de las siguientes cantidades:

  1. Con fecha 7 de marzo de 2003 la cantidad de 30.000 euros en efectivo.

  2. El día 12 de marzo de 2003 se hizo entrega de 4 cheques bancarios números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 por importe de 22.500,00 euros cada uno. En total, 90.000 euros.

  3. Con fecha 13 de marzo de 2003 entregó un pagaré de la Caixa nº NUM006 por importe de 90.000 euros.

  4. El día 21 de marzo de 2003 entregó un pagaré de la Caixa nº NUM007 por importe de 90.000

    euros.

  5. Con fecha 5 de mayo de 2003 un pagaré de la Caixa nº NUM008 por valor de 75.000 euros, y

  6. El día 30 de junio de 2003 un pagaré de la Caixa nº NUM009 por importe de 75.000 euros.En total las cantidades entregadas por "Holymanga, S.L." al acusado ascienden a la cantidad de 472.000 euros, de las que únicamente abonó a los vendedores, hermanos Cecilia Valentina Marcelina , la cantidad de 180.303,63 euros, apoderándose del resto Romeo en su propio beneficio.

    Además el acusado, tras las primeras negociaciones con los hermanos Cecilia Valentina Marcelina , abandonó el cumplimiento de sus obligaciones de mediación, lo que determinó que finalmente la mercantil "Holymanga, S.L.", tras distintos requerimientos y burofax dirigidos al acusado tendentes a la devolución del dinero percibido, se hiciera cargo de la citada negociación, concluyendo la misma con los propietarios del solar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados y que constan reseñados en el relato fáctico de esta sentencia, son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 248 y 250.6 del mismo Cuerpo Legal , del que resulta culpable en concepto de autor el acusado Romeo por su directa y material participación en su comisión y ejecución.

Y ello se afirma así por el Tribunal porque el conjunto de la prueba practicada, como seguidamente se argumentará, acredita la concurrencia de todos los requisitos integradores de dicha infracción penal, así como la autoría del acusado en su ejecución.

SEGUNDO

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio...

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