SAP Segovia 148/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2006:238
Número de Recurso123/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 148 / 2006

C I V I L

Recurso de apelación

Número 123 Año 2006

Juicio Ordinario 123/05

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a once de julio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Gonzalo Criado del Rey Tremps y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Sofía , mayor de edad, con domicilio en Navalagamella (Madrid), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª María Rosario Y Dª María Milagros , ambas mayores de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Herrero Gonzalez y defendido por la Letrada Sra. Sanchez Hernández ; y como apelado los demandados, representados por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Martinez Garcia y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha siete de noviembre de dos mil cinco , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo en nombre y representación de Dª Sofía bajo la dirección de la Letrada Sra. Sánchez Hernández contra Dª María Rosario y Dª María Milagros representadas por la Procuradora Sra. García Martín y bajo la dirección del Letrado Sr. Martinez Garcia, absolviendo a las demandadas de la pretensiones contra ellas deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba instado por la apelante, dictándose Auto por la Sala a siete de junio de dos mil seis , que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar al recibimiento instado, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia que desestima acción de suspensión de contrato arrendaticio, la parte actora, quien alega como primer motivo de apelación, infracción de los principios de audiencia e inmediación, dado que le Juez que ha conocido de la vista y posteriores trámites es distinto a aquel que conoció de la presentación a la demanda, contestación y audiencia previa; por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado desde dicha audiencia previa.

El motivo no puede ser admitido.

Es constante y pacífica la doctrina científica y jurisprudencial que admite tal posibilidad; así la SAP Guipúzcoa, de 6 de junio de 2005:

(...) en supuestos en que el proceso se desarrolla en dos fases bien diferenciadas como son la audiencia previa y al juicio, en donde la Exposición Motivos de la Ley 1/ 2000 señala que la finalidad de la primera es la de fijar lo que es objeto de controversia y depurar el proceso, resolviendo cuando antes las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices, obstáculos procesales de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, finalidades estas que tienen pleno reflejo en el proceso ordinario desarrollado en los art. 414 a 430 de la L.E.Civil , reguladoras del tal acto, perfilándose como propias de la audiencia previa y que no admiten confusión con las del acto del juicio, pues este, según expresa la misma exposición de Motivos, contenido en los art. 431 a 433 de la L.E.Civil , se celebra tras haber cumplido la audiencia previa sus finalidades, estando previsto para que se practique la prueba y se formulen conclusiones sobre esta, tras lo cual se dicta sentencia.

Situación procesal en la que es posible que el Juez o Magistrado sea distinto en una y otra fase, por cuando que en la primera de ellas tan solo se trata de concretar los puntos objeto de debate entre las partes, de depurar el procedimiento de cualquier clase de excepciones dilatorias de naturaleza procesal que imposibiliten entrar en el análisis de la cuestión de fondo, en tanto que el juicio propiamente dicho exige la inmediatez del Juez o Magistrado que posteriormente dicte la sentencia definitiva, de manera que en aquellos casos en los que el procedimiento se desarrolle en unidad de acto y en los que por no existir audiencia previa comprenda en su desarrollo alegaciones de las partes proposición y practica probatoria, se hace indispensable que el órgano judicial, aun en el supuesto de que se interrumpa por cualquiera de las causas contempladas en el art. 193 de la L.E.Civil , sea el mismo que inició la vista.

E idéntico sentido las SS AP Santa Cruz, sec. 4ª, de 16-6-2005; AP Álava, sec. 1ª, de 29-12-2004; AP Madrid, sec. 18ª, de 7-12-2004; AP Valencia, sec. 7ª, de 7-4-2004; ó AP Cuenca, sec. 1ª, de 27-11-2003.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario impugna la totalidad de los fundamentos de derecho de la sentencia.Para mejor comprensión de la cuestión debatida, conviene recoger el resumen de los antecedentes fácticos alegados por la actora que contiene la sentencia recurrida en su tercer fundamento:

La demandante realizo un contrato de arrendamiento de la finca con opción de compra el 23 de abril de 1998 en el que se expresaba que la finalidad del mismo tenía que ser la actividad de residencia de la tercera edad.

Desde ese momento hasta el 1 de enero de 2001 la actora tuvo que realizar una serie de obras de acondicionamiento del inmueble, ya que según la misma no cumplía los requisitos exigidos por la Administración para que le fueses concedida la licencia de apertura de la actividad de residencia de la tercera edad.

El 1 de enero de 2001 vuelve a renovar el contrato de...

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