SAP Tarragona, 4 de Abril de 2001

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APT:2001:645
Número de Recurso274/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª PILAR AGUILAR VALLINO

DON ENRIQUE ALAVEDRA FAJO

En Tarragona a cuatro de abril dedos mil uno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil " DIRECCION000 " defendida por el Letrado Don Josep Mª. Pagés Serrano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° S de Reus en fecha veintiuno de junio de 1.999, en autos de Juicio de Cognición número 189/98, en el que consta como demandante la hoy apelante, y como parte demandada la entidad "AIGÜES DE REUS, EMPRESA MUNICIPAL, S.A." asistida por el Letrado Don Josep Albiol Fraile; con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil formulada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda, sin entra a conocer del fondo del asunto, formulada por D. Ernesto , administrador de la compañía DIRECCION000 ., contra AIGÜES DE REUS EMPRESA MUNICIPAL, S.A., absolviendo a dicha demandada con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que se admitió en ambos efectos; dándose traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

Advertida la omisión de la intervención del Ministerio Fiscal, preceptiva conforme al art.

9.6 de L.O.P.J. se le dio traslado emitiendo dictamen en el sentido de que la competencia para resolversobre la cuestión litigiosa corresponde a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, solicitándose se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal en el día 3 de los corrientes con el resultado que se expresa.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ALAVEDRA FAJO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad demandante ante la sentencia de instancia, que estimo la: excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil, solicitando su revocación, considerando competente la jurisdicción civil, en tratarse de contrato de conexión del servicio, y en particular de los trabajos de acometida de agua, señalando que la empresa demandada es sociedad anónima, y demás alegaciones en que se refiere a que la Orden Ministerial de 1975 no ha sido derogada por la Ley de Haciendas Locales, e invocando también la Ley de Bases de Régimen Local para calificar el servicio. La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia, como así también el Ministerio Fiscal en extenso informe que presenta, considerando no competente la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Debemos de señalar que en la demanda de reclamación de cantidad por cobro de lo indebido, se solicita se declare la invalidez de los contratos de conexión de servicio en la parte que facturan los trabajos de acometida de agua frente a Aigües de Reus Sociedad Municipal, S.A. como base de la acción se señala en los hechos n° 4° que la normativa interna de Aigües de Reus es contraria a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975 del Ministerio de Industria, sobre Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua, y como fundamento de derecho que transcribe en parte en el hecho cuarto y recoge en el fundamento 1°, refiere una sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de lo contencioso administrativa.

TERCERO

Debemos de mantener la resolución recurrida,...

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