SAP Santa Cruz de Tenerife 90/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2005:612
Número de Recurso412/2004
Número de Resolución90/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 90/2005

Rollo nº 412/2004

Autos nº 21/2003

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de La Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la entidad mercantil Centro de Informática Valle, S.L. y la entidad mercantil Hardsoft Canarias, S.L., así como por la parte demandada don Fidel y la entidad mercantil Trivalle, S.L. contra la sentencia dictada en los autos nº 21/2003, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Orotava , promovidos por la entidad mercantil Centro de Informática Valle S.L. y la entidad mercantil Hardsoft Canarias, S.L., representados por el Procurador don Juan Pedro González Martín y defendidos por el Letrado don Francisco J. González Sanabria, contra don Fidel , don Luis Francisco y la entidad mercantil Trivalle, S.L., representado por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y defendidos por el Letrado Kepa Ormaeche Echevarría; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. José Ramón Corral Quintana, dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador JuanPedro González Martín, en nombre y representación de Centro de Informática Valle y Hardsoft Canarias S.L., contra Trivalle S.L., Fidel y Luis Francisco , DECLARANDO que Fidel y Luis Francisco han incurrido en un acto de competencia desleal, consistente en la constitución de la sociedad Trivalle S.L. por parte de los demandados Fidel y Luis Francisco , por cuanto se encontraban vinculados en ese momento, por relación mercantil y laboral, respectivamente, con Centro de Informática Valle y Hardsoft Canarias S.L., con el mismo objeto y actividad comercial que la sociedad demandada, declarando que Fidel ha violado los secretos empresariales de Centro de Informática Valle, al apropiarse de los programas fuente genéricos que utilizaba la misma, impidiendo el desarrollo de las aplicaciones informáticas y el uso de los programas específicos de los clientes de Centro de Informática Valle y Hardsoft Canarias S.L..

ACUERDO CONDENAR a Fidel a cesar en el uso de informaciones confidenciales de Centro de Informática Valle y Hardsoft Canarias S.L. de carácter técnico, industrial y comercial, para la fabricación y/o confección a partir de las mismas de los productos, en concreto programas informáticos, objeto de su actividad empresarial; CONDENAR a Fidel a la devolución a la actora de cualquier documento obrante en su poder en el que se contengan informaciones confidenciales de Centro de Informática Valle y Hardsoft Canarias S.L. de carácter técnico, industrial o comercial, sobre todo los programas fuente, en concreto el desarrollo específico de cada uno de los antiguos clientes de las entidades demandantes, si es que dicha devolución no se hubiera producido.

ACUERDO CONDENAR conjunta y solidariamente a Fidel y Trivalle S.L. a abonar a Centro de Informática Valle y Hardsoft Canarias S.L. la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS CON SESENTA Y UN (74.106,61€) EUROS de principal, más los intereses legales y procesales, en los términos señalados en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.

Todo ello se acuerda sin expresa imposición de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante y demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades actoras, Centro de Informática Valle S.L. y Hardsoft Canarias S.L. ejercitan, al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Competencia Desleal , acción declarativa de deslealtad del acto, cesación del mismo y remoción de los efectos producidos. Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda se alzan ambas partes: la actora, interesando se incremente la cantidad señalada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, y los demandados, insistiendo en la improcedencia de la acción ejercitada, reiterando su solicitud de desestimación de la demanda.

Así planteados los términos es necesario dejar sentado que nuestro sistema económico parte de los principios de libertad de empresa, libertad de competencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 ) y funcionamiento concurrencial en el mercado para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precios ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 ) considerando que si bien por regla general la obtención de un cliente por parte de una empresa implica la pérdida de ese mismo cliente para otra que, por ello -de forma genérica- sufre un perjuicio, esta concurrencia y competencia está permitida siempre que se realice con medios leales, sancionándose en otro caso la competencia como desleal cuando la captación de clientes se realiza mediante maniobras, maquinaciones o medios que la conciencia social y la ley reprueban como contrarios a la moral comercial. Es por ello que la cláusula general del artículo 5 de la Ley 3/1991 , considera como desleal, "todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Este precepto contiene una verdadera norma sustantiva de la que, en sentido propio, se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares y de la que en consecuencia, puede perfectamente sustentarse el ejercicio de acciones de competencia desleal distinta de los restantes ilícitos particularmente tipificados en la ley, pues establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una...

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