SAP Santa Cruz de Tenerife 81/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2005:556
Número de Recurso362/2004
Número de Resolución81/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 81/2005

Rollo nº 362/2004

Autos nº 131/2002

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de La Laguna (antiguo mixto nº 7)

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil cinco.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Javier y doña Marí Trini contra la sentencia dictada en los autos nº 131/2002, ordinario, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna (antiguo mixto nº 7 ), promovidos por doña Filomena , don Franco , doña María Antonieta y doña Gema , representados por el Procurador don Claudio García del Castillo y defendidos por el Letrado don José I. García-Ramos Estarriol, contra doña Marí Trini y don Javier , representados por el Procurador doña Rosario Hernández Hernández y defendidos por el Letrado doña Ángeles Rodríguez Dorta; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Celia Blanco Redondo, dictó sentencia el catorce de abril de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Claudio García del Castillo, en nombre y representación de DÑA Filomena , DON Franco , DÑA María Antonieta y DÑA Gema , DECLARANDO:1.- Nulo el contrato de compraventa de 23 de Abril de 1991, en lo referente al solar sito en " DIRECCION000 " y referido a Dña Marí Trini y su esposo.

  1. - Válida la donación del citado solar, si bien con carácter de colacionable.

  2. - Que, por tanto, habrá de ser llevado a la masa hereditaria con tal carácter.

Y en cuanto a las costas, por mitad.

Que DEBO DESESTIMAR la demanda reconvencional en cuanto se oponga a lo ya resuelto y no excluyéndose del haber hereditario, el solar de " DIRECCION001 ", y con condena en costas a los reconvinientes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda formulada, declara nulo el contrato de compraventa suscrito el día 23 de abril de 1.991 entre los causantes y los demandados en lo referente a un determinado solar, declarando la validez de la transmisión a título de donación del mismo, con carácter colacionable, desestimando la reconvención formulada. Frente a ella se alza tan sólo la parte demandada.

En primer término, ha de consignarse que esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida, en cuanto ha de considerarse que en este caso concurrió una simulación relativa porque la parte demandada y los causantes no concertaron el 23 de abril de 1991 un verdadero contrato de compraventa y lo que querían y efectuaron fue una donación del inmueble a que se refiere. En efecto, la presunción establecida en el artículo 1.277 del Código Civil , (de existencia y licitud de la causa del contrato de compraventa y por tanto, la necesidad de probar la simulación contractual corresponde a quien la invoca) puede ser destruida mediante prueba en contrario, prueba entre las que se encuentran las presunciones, ya que en los casos de simulación resulta difícil encontrar una prueba plena de la misma, dada la voluntad de las partes contratantes de ocultar la simulación.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1972 establece que "la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece a favor de la licitud y existencia de la causa en los negocios jurídicos, como "iuris tantum" que es, no impide que, mediante cualquiera de los elementos de prueba admitidos en Derecho por el artículo 1.215 de dicho cuerpo legal , o a través de presunciones judiciales contrarias a la que se recoge en dicho precepto, pueda el Juzgador de instancia llegar a la conclusión de que en el contrato de que se trate no concurrieron los requisitos exigidos por el artículo 1.261...".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 , que analiza un caso de donación encubierta bajo la forma de compraventa, establece que "ha de tenerse en cuenta además que las normas sobre carga de la prueba deben ser aplicadas teniendo en cuenta la mayor o menor facilidad de acceso de los litigantes a las fuentes de la misma. Y, sin duda, quien ,en el supuesto que nos ocupa, contaba con una mayor disponibilidad a efectos de acreditar el extremo de la real entrega del precio al vendedor, era la propia recurrente, para quien no deberían existir serios obstáculos en orden a demostrar el paso desde su patrimonio al de su padre de la cantidad que dice haber satisfecho,...".

Desde otro punto de vista, el hecho de que exista una escritura pública no impide su examen porque, como ha venido señalando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la eficacia de estos contratos no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención que los mismos puedan ocultar o disimular, porque esto escapa a la apreciación notarial, dando tal documento fe únicamente del hecho de su otorgamiento y de la fecha, lo comprendido en la "unidad de acto", pero no puede dar fe de la verdad material o intrínseca de su contenido, ya que es obvio que el fedatario no puede garantizar lo que la doctrina denomina "sinceridad" de los hechos, esto es, no puede penetrar en la intención, no expresada, delas partes (entre otras...

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