SAP Valencia 279/2005, 22 de Junio de 2005

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2005:3124
Número de Recurso310/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 279/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

Dª MARÍA TERESA MARTÍN MORÓN

En Valencia a veintidós de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 310/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº. 27/04, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 , entre partes, de una, como demandantes apelantes a DON Alberto , Encarna , DON Francisco , y de otra, como demandado apelado a CÍA. TERMINALES MARITIMAS SERVICESA S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de lo Mercantil nº. 1 , en fecha ocho de febrero de dos mil cinco , contiene el siguiente FALLO: "que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Medina Gil en la representación que ostenta de sus mandantes D. Alberto , Dña. Encarna y D. Francisco debo absolver y absuelvo a la demandada Terminales Marítimas Servicesa S.A., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación de los demandantes D. Alberto , Dª Encarna , Y D. Francisco seinterpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia en fecha 8 de febrero de dos mil cinco por la que se desestima la demanda formulada por los expresados contra la sociedad TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A. en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la demandada en su reunión de 20 de septiembre de 2004, al considerar el Juzgador "a quo" con arreglo a la doctrina jurisprudencial que resulta del fundamento jurídico tercero, que los consejeros actores no se vieron privados del derecho de información que les concede el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , toda vez que tuvieron oportunidad de ejercerlo como consecuencia de la publicación de la convocatoria del Consejo, y por tener acceso, de iure, a todos los asuntos sin necesidad de pedir y esperar la concesión de informes, atendida su condición de socios con importante participación en el capital social.

Argumenta la recurrente en sustento de su tesis impugnatoria - folio 281 y siguientes de las actuaciones - que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y discrepa de la argumentación contenida en la misma para desestimar la demanda, por cuanto que atendido el contenido del orden del día anunciado del Consejo de Administración y el acuerdo adoptado, se vulneró el derecho de información de los consejeros actores pues de la redacción del orden del día no podía colegirse en ningún momento que lo que se iba a tratar en la reunión era el realizar un encargo profesional a una empresa de ingeniería, resultando del propio acta del Consejo que nada se exhibió en relación con la empresa a contratar, lo que acredita la imposibilidad de acceso a la información viéndose obligados a solicitar como prueba la exhibición del contrato que vinculaba a la mercantil demandada con la empresa de ingeniera elegida, con la sorprendente consecuencia de la no exhibición del mismo por razón de la alegación de que la contratación fue oral, pese a la complejidad del proyecto. Alegó - asimismo - que pese a lo que se afirma en la Sentencia recurrida en orden a que los demandantes tenían de iure acceso a todos los asuntos, de facto no era así pues no puede informarse un consejero de algo que, o bien es verbal, como se sostuvo al principio, o bien simplemente no existió como resultó finalmente. Tras alegar la jurisprudencia que estimó de aplicación para sustentar su alegación de errónea valoración probatoria, terminó por suplicar de la Sala la revocación de la Sentencia de primera instancia y la estimación íntegra de cuanto tenía solicitado en su escrito de demanda.

La representación de la entidad demandada TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A. se opuso al Recurso de Apelación deducido de adverso por las razones que constan en el escrito de oposición que consta unido a los folios 291 y siguientes de las actuaciones y que en síntesis se reconducen a las siguientes afirmaciones: 1) es falso que los consejeros demandantes no tuvieren acceso a la información necesaria y menos aún que la misma no existiese de forma escrita en esas fechas, remitiéndose al tenor del acta de la reunión del Consejo donde se valoraron las propuestas, así como a la actividad probatoria desplegada en la instancia para concluir que no sólo los consejeros pudieron, desde agosto de 2004, ejercitar su derecho de llave y haber pedido la oferta a INTECSA, sino que además la tuvieron físicamente en el consejo de 20 de septiembre, siendo de destacar que, con arreglo al contenido del artículo 127 de la LSA los consejeros no tienen derecho de información sino obligación de informarse sobre la marcha de la sociedad. 2) No es cierto que la elección de la empresa de ingeniería no estuviera incluida en el orden del día, remitiéndose al efecto al contenido de la Sentencia apelada y a las resoluciones judiciales que estimaba de aplicación al caso recordando la doctrina jurisprudencial que señala que no se puede exigir que el orden del día sea detallado de todos los asuntos a tratar dentro de cada uno de sus puntos, por cuanto que ello excedería de su función, debiéndose tener - además - en consideración que el funcionamiento de un consejo de administración es mucho más flexible que el de una junta. Por todo ello, considerando que la valoración de la prueba se basaba en criterios de racionalidad y lógica, terminaba por suplicar la íntegra confirmación de la Sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas procesales de la Apelación.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la alzada en la forma que resulta del precedente ordinal, y habiéndose alegado por la representación de la parte actora que la sentencia de instancia incurre en error de valoración de la prueba, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido, de nuevo, al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la documental aportada y la prueba practicada en el acto de juicio, para con tal examen revisor fijar las conclusiones que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR