SAP Vizcaya 155/2001, 9 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:APBI:2001:649
Número de Recurso545/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2001
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 155

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a nueve de Febrero de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 188/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n°- 3 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante Lucía y Celestina representadas por el procurador Sr. Mardones Cubillo y dirigidas por el Letrado Sr. SarmientoGómez, y como apelados COMERCIAL RENAULT ESPAÑA S.A. y GARAJE URQUIOLA S.A., representados por la procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza dirigidas por el letrado Sr. Jesus Montes España.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando íntegramente como desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Lucía y Celestina contra GARAJE URQUIOLA S.A. y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de las costas a la actora. Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Bizkaia en el término de CINCO días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Lucía y Celestina se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 545/99 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día uno de febrero del actual, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con imposición de costas a la contraparte, y por la apelada, la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión integra interesada por el recurrente.

Esta Sala viene comprobando la amplitud en el planteamiento de los recursos de apelación por parte de los apelantes. Y ciertamente no puede desconocerse, como señala la jurisprudencia reiterada por todas la STS de 24 de marzo 1983 (r a 1071), STS 10 de marzo 1992 (La Ley 1992, 3050), STS de 13 de mayo 1992 (r a La Ley 1992-3, 353), que el recurso de apelación consiste en una simple revisión del proceso primitivo, examinando íntegramente la cuestión y decidiéndola, generalmente, sobre la base del mismo material instructorio, esto es, el órgano de apelación se encuentra frente a la pretensión en una situación similar al órgano de la primera instancia al fallar, es decir, lo que la doctrina mayoritaria denomina apelación concebida libremente, sin perjuicio de las limitaciones propias procedentes de la "reformatio in peius", "tantum apellatum quantum devolutum".

Partiendo de estas premisas, y a lo que corresponde analizar el recurrente interesa la condena de los que fueran demandados en la instancia al amparo de un abanico de normas sustantivas que comprenden tanto las inherentes a la culpa contractual ( artº 1101, 1104 C c.), como a la culpa extracontractual (art°-1902 C c.) como, además, la propia legislación en defensa de los consumidores y usuarios ( artº 25 Ley de 19 de junio 1984), y todo ello a los efectos de fundamentar la reclamación económica deducida frente a los demandados como consecuencia del fallecimiento acontecido en un accidente de circulación por el no funcionamiento de un elemento imprescindible del vehículo ( Renault Laguna), en concreto, la falta defuncionamiento del "airbag", así como de los "pretensores y tensores del cinturón de seguridad".

SEGUNDO

Los hechos no controvertidos.

Con base en el propio aforismo "tantum apellatum quantum devolutum", lo cierto es que en el acto de la vista de esta apelación no se cuestiona los hechos que como tales tienen que ser considerados como no controvertidos y que el juzgador "a quo" recoge ampliamente en su fundamento segundo

"Sobre las 3,28 horas del día 7 de marzo 1997, circulaba por la autopista A-8, en sentido Bilbao a San Sebastián, el vehículo turismo Reanualt Laguna, matrícula YU-....-YH , conducido por su titular D. Ernesto . A la altura del punto Kilométrico 88.700, término de Iurreta, donde la vía consta de dos carriles de circulación para el sentido referido, correspondiéndose con un tramo recto y donde se ubica por la derecha la salida hacía Durango y siguiendo rectos las cabinas de peaje; el vehículo continúa en trayectoria recta, adentrándose en la zona de "vías de paso" concretamente en la ubicada a la izquierda de las tres existentes para el sentido en que circula donde con la rueda delante derecha entra en colisión contra el bordillo, delineador de aquellas. Bordillo que está situado a una altura de 24 centímetros sobre la calzada y sobre el que se sitúa la protección de hormigón "sumper" donde también con la rueda delantera derecha y zona próxima de la carrocería, impacta en la cara interior y que por las marcas que presenta el vehículo se eleva tomando una trayectoria parabólica hacia la izquierda, con un ángulo de salidos de unos 30 grados para impactar contra el aparato expendedor de tikets y contra la columna de hierro adosada a la cabina del peaje. Impactos que presentan una altura que oscilan entre los 107 y 211 centímetros sobre la calzada. Fruto del impacto sale hacia la derecha, quedando fuera de los "pasos de vías" sobre sus cuatro ruedas, transversal a la calzada y a unos 31 metros del impacto inicial contra el bordillo..".

TERCERO

La delimitación de las bases para la resolución de la "litis".

Partiendo de lo anterior es preciso plasmar lo que constituye una doctrina reiterada de la Sala Primera en cuanto a la aplicación de la Ley 26/1984 y, a su vez, la Ley de 6 de julio 1994, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos como consecuencia de la adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 85/374 del Consejo de las Comunidades Europeas. Y en este sentido, compartiendo el criterio del juzgador " a quo" la Sala Primera en modo alguno afirma o admite una responsabilidad objetiva como sistema de imputación de responsabilidad tendendente a resolver el problema del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna. En este sentido la STS de 19 de septiembre 1996 (r a 6719) es un claro reflejo de la mencionada doctrina reiterada.

  1. La STS de 19 de septiembre 1996 ( General Motors SA).

En la misma se parte de los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Juan Miguel . y doña Mercedes . promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "General Motors España, SA" en reclamación de la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios causados, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: Primera. El día 24 de septiembre de 1988, a la altura del kilómetro 184 de la carretera N-332 (Almería-Valencia), término municipal de Oliva (Valencia), hubo un accidente de tráfico, como consecuencia de la salida de la calzada, previa una maniobra extraña, del Turismo Opel Corsa, matrícula A-...-BD, de la que resultó muerto su conductor, hijo de los actores, Felix ., de 24 años de edad y soltero, el cual convivía con sus padres. Segunda. Personada la fuerza instructora, emitió el correspondiente informe técnico del que añora de manera rotunda, el que no hubo interferencia o mediación de vehículo o persona que influyeran en el evento, desconociéndose las causas reales del mismo. En el informe se indica: "Condiciones Atmosféricas: en el momento del accidente el pavimento se encontraba seco y limpio, hacia buen tiempo, hecho ocurrido de noche, era día anterior a festivo». "Visibilidad: el tramo lugar del accidente, está representado por una curva a la izquierda sentido Valencia, a nivel de buena visibilidad». "Apreciación de la forma en que pudo producirse el accidente: Visto el lugar escenario de los hechos, desperfectos sufridos por el vehículo, de los datos obtenidos en la oportuna inspección ocular, es parecer del Guardia 2.ª informante que el accidente pudo tener el siguiente desarrollo: Circulaba el turismo Opel Corsa haciéndolo sentido Valencia y al llegar al lugar del suceso, tramo curvo a la izquierda, de buena visibilidad, posiblemente debido a una distracción en la conducción; somnolencia; o bien...

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