SAP Madrid 635/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2000:14218
Número de Recurso640/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución635/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

SENTENCIA N° 635

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Roma Alvarez

Ilmo. Sr. D. José Luis Durán Berrocal

Ilmo. Sr. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veinte de Octubre de dos mil. La Sección Novena de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía sobre tercería de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Dª. Flora , representada por la Procuradora Dª. Eloisa Prieto Palomeque y defendida por el Letrado D. José Carlos Villavieja Escribano, como demandado-apelante CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendida por el Letrado D. Mariano Diez Moreno, y como demandados-apelados DON Jose Pedro Y DON Donato Y DON Jose Francisco , representados en los Estrados del Tribunal por su in comparecencia ante esta Audiencia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍAL- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 54 de Madrid, en fecha 27 de enero de 1.998, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Desestimo la demanda de tercería de dominio formulada por Dª. Flora Contra D. Jose Pedro , D. Donato . D. Jose Francisco y Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Estimo el ejercicio del derecho del artículo 1373 del Código Civil , y declaro que el embargo causado sobre los bienes descritos en el fundamento jurídico primero de esta resolución debe sustituirse, si así lo solicita la actora, pro la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso dicho embargo producirá la disolución de la sociedad de gananciales; quedando la ejecución de los bienes embargados en suspenso a resultas de pronunciamiento que aquí se dicta. Sin que haya lugar a efectuar condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, que admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, no verificándolo las D. Jose Pedro y D. Donato y D. Jose Francisco , por lo que en cuanto a la misma se han entendido las actuaciones en los Estrados del Tribunal, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 18 de octubre de 2.000, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que deben darse sustituidos por los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por el letrado de al entidad Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha se solicitó la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por entender que no es aplicable como hace la sentencia apelada el art. 1.373 del Código Civil , por dos motivos.

  1. Por entender que la acción ejercitada por la apelada a fin de que se sustituya en la traba practicada en el embargo acordado en el juicio ejecutivo de que es incidente este procedimiento, el embargo sobre los bienes gananciales por la parte que en los mismos le pueda corresponder a su esposo, previa liquidación de la misma, por entender que la misma se ha ejercitado de forma extemporánea, toda vez que la diligencia de embargo se practicó en diciembre de 1.995, no ejercitándose la correspondiente acción hasta el 24 de abril de 1.997, debiendo entenderse por lo tanto que la pretensión ejercitada es en fraude de ley, y un evidente abuso de derecho.

  2. Por entender que en todo caos no seria aplicable la facultad que reconoce el art. 1.373 del Código Civil , toda vez que el aval por el que...

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