SAP Madrid 509/2001, 26 de Julio de 2001

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2001:11387
Número de Recurso108/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución509/2001
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA N°509/01

En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio del año dos mil uno.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO (quien la preside), D. JOSE MARIA CELEMIN PORRERO y D. EDILBERTO GALÁN PARRILLA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre del año 2000, en procedimiento Oral 446/00 por el Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid. Intervino como parte apelada Lorenzo representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre del año 2000 se dictó sentencia en Procedimiento Oral n° 446/00 por el Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid.En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 10,40 horas del día 22 de marzo de 2000, el acusado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Plaza del Dos de Mayo de Madrid en compañía de otra persona a la que no afecta el presente procedimiento, momento en que se acercó a ellos el agente de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 con el fin de proceder a su identificación; como quiera que la persona que acompañaba al acusado intentó huir el agente citado le sujetó para evitarlo y ante este hecho el acusado agarró al agente con el fin de liberar a su amigo llegando a lanzar un puñetazo que fue esquivado por el agente. Ante estos hechos acudió al lugar el agente de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 con el fin de auxiliar a su compañero, logrando reducir al acusado que en el curso de la detención mordió en la mano al citado agente ocasionando al mismo lesiones que precisaron para su curación primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días sin impedimento y no restando secuela alguna y habiendo renunciado el lesionado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lorenzo como autor responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y, que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Lorenzo de la falta de lesiones inicialmente imputada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancias y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS.TC. 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (S.TC. 124/1983, de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "...pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo..." (S.A.P. de Sevilla, de 23 de mayo de 1981).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio (SS.AA. PP. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984 y Jaén, de 10 de junio de 1985). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación (S.A.P. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (SS.AA.PP. de Albacete, de 28 de octubre de 1980 y 17 de octubre de 1981; de Badajoz, de 20 de febrero de 1984; de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984; de Logroño, de 30 de enero de 1985; deJaén, de 10 de junio de 1985).

TERCERO

En la Sentencia 747/1999, de 11 de mayo, se lee: "... La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que el delito de atentado del que el Ministerio Fiscal acusa a Lorenzo está integrado por unos "...

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