SAP Madrid, 24 de Mayo de 2000

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2000:7710
Número de Recurso65/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Matías , y de otra como apelado COMUNIDAD DE PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 MADRID Y Dª Paula .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 8 de mayo de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 contra D. Matías , debo condenar y condeno al mismo a pagar la suma de 131.585 pesetas y intereses legales, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en aquello que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El propietario de cada piso o local está obligado a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus elementos y servicios comunes (artículos 5, 9.5 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal). Es una obligación personal cuyo deudor frente a la Comunidad de Propietarios es únicamente quien sea propietario del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible su pago conforme a lo acordado en la Junta de Propietarios (artículo 20.1 de la referida Ley), motivo por el que la doctrina científica y la jurisprudencia han sostenido que se trata de una obligación "propter rem" ya que "se constituye en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa".La Ley de Propiedad Horizontal establece una afección real (artículo 9.5, párrafo segundo) del piso o local al pago de los gastos comunes "producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente", constituyéndose el propio piso o local, cualquiera que sea su propietario actual y el título de adquisición, en garantía para el cobro de la deuda generada en los límites establecidos por la norma. No obstante, esta afección o garantía real, la del propio piso o local, con independencia de su propietario actual, no excluye la obligación personal del titular por los gastos generados en el período de tiempo durante el que sea propietario, que sigue respondiendo como deudor de los mismos con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del Código Civil) y ello sin perjuicio de que el piso o local se encuentre afecto a los gastos de la última anualidad vencida y de la corriente cualquiera que sea su titular.

Lo anterior no impide que el propietario o propietarios de la vivienda que satisfagan a la Comunidad de Propietarios las cuotas comunitarias (gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus elementos y servicios comunes) puedan repercutir contra la usuaria de la vivienda el importe de los gastos satisfechos a los que ésta venga obligada por imperativo del artículo 527 del Código civil, pero frente a la Comunidad de Propietarios responde únicamente de la deuda el titular o titulares del piso.

SEGUNDO

Es incuestionable que el piso NUM001 de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, propiedad de la sociedad conyugal formada en su día por los fallecidos doña Teresa y don Iván , padres de don Matías , demandado condenado en la sentencia de instancia al pago de las cuotas y gastos comunitarios reclamados en la demanda, y de doña Paula , codemandada absuelta en la citada resolución aunque no se reseñe en la parte dispositiva, a la fecha en que se devengan y reclaman por la Comunidad de Propietarios las cuotas comunitarias y gastos por suministro de agua (mayo 1993/agosto 1996), venía ocupado por doña Penélope , a quién don Iván , en estado de viudo, había legado, en testamento otorgado el 24 de marzo de 1992, sus derechos sobre la vivienda con la facultad de la legataria de constituir, en pago de su legado, un derecho de uso y habitación vitalicio a su favor sobre la citada vivienda, previa manifestación de don Iván de su interés en hacer uso, en relación a la herencia de su esposa premuerta, de los derechos establecidos en el apartado 4º del artículo 1406, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 1407, ambos del Código civil, y que no había podido ejercitar al no haber sido posible formalizar la herencia de su esposa doña Teresa por la negativa de sus hijos para practicarla, y de su convivencia con la citada doña Penélope , testamento en el que instituye heredero a su hijo don Matías y deshereda a su hija doña Paula .

TERCERO

La sentencia de instancia condena únicamente a don Matías al pago de las cuotas y gastos comunitarios reclamados en la demanda, demanda que fue deducida por la Comunidad de Propietarios contra la ocupante doña Penélope , contra los hijos y herederos de los propietarios y titulares registrales de la vivienda, don Matías y doña Paula y contra la herencia yacente de don Iván y doña Teresa , deduciéndose de la fundamentación jurídica de la citada sentencia la absolución del resto de los codemandados y en tal sentido ha de integrarse la parte dispositiva de la resolución recurrida pues se produce una incongruencia por omisión.

Únicamente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia el condenado al pago don Matías , heredero de ambos titulares registrales, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno adverso a la absolución del...

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