SAP Madrid, 19 de Febrero de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:2428
Número de Recurso786/1997
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 1011/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada BANCO URQUIJO, S.A., representada por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto y asistida de Letrado, y de otra como demandados- apelantes ATLANTIC INTERNATIONAL BROKERAGE, S.L., DON Federico y Dª Sandra , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , representados por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa y asistidos por el Letrado D. Antonio Lite Magaña , seguidos por el trámite de juicio ejecutivo .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO las excepciones alegadas por la parte ejecutada , ESTIMO la demanda ejecutiva formulada por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto en nombre de BANCO URQUIJO, S.A., y contra ATLANTIC INTERNATIONAL BROKERAGE, S.L., D. Federico y Dª Sandra , representados por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, sobre reclamación de cantidad y MANDO seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con ellos entero y cumplido pago al ejecutante de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTAS VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (7.324.762) importe del principal , más los intereses correspondientes al tipo pactado, y con expresa condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 14 de febrero de 2.000, tuvo lugar con la sola asistencia del letrado de la parte apelada, quien informó en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la entidad mercantil «Banco Urquijo, S.A.», interesó el despacho de la ejecución frente a la entidad «Atlantic International Brokerage, S.L.», Don Federico y Doña Sandra , por la cantidad de 7.324.762,- pesetas, importe del saldo en descubierto originado por la suscripción en fecha 20 de junio de 1994 de la póliza de crédito a tipo fijo núm. NUM002 , vinculada a la cuenta núm. NUM003 , hasta el límite de 6.000.000,-pesetas, que a la fecha de cierre de la cuenta, producido en fecha 12 de septiembre de 1995, arrojaba las siguientes cantidades: 6.000.000,- pesetas de principal, 670.550,- pesetas, de intereses ordinarios al tipo del 13 por 100; 491.796,- pesetas, de intereses moratorios al tipo del 26,50 por 100; 132.686,- pesetas, de intereses por excedidos al tipo del 26,50 por 100; y 29.730,- pesetas, de comisión por excedidos al tipo del 1 por 100., así como intereses pactados y costas.

Frente a la ejecución despachada, la parte ejecutada comparecida articuló oposición oportuna, formal y tempestivamente, argumentando que ofreció a la entidad ejecutante una segunda hipoteca sobre una vivienda propiedad de los avalistas como forma de hacer frente al pago del crédito por imposibilidad de satisfacerlo de otro modo, siéndole rechazada la oferta por el Banco. Asimismo, aducía que conforme a lo establecido en el art. 1.109 C.C., los intereses vencidos sólo devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, y que a tenor del art. 319 C. de com., desde la interposición de la demanda no pueden acumularse los intereses al capital para exigir mayores réditos y menos al interés de demora pactado en la póliza. En su virtud solicitaba se acogiera «la excepción de pluspetición y proceder a la anulación del presente procedimiento con expresa imposición de costas a la mercantil ejecutante conforme a lo establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Seguido el juicio por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1997 desestimando la oposición y ordenando seguir adelante la ejecución despachada.

TERCERO

Al acto de la vista no compareció la parte apelante, no obstante hallarse debidamente convocada. La parte ejecutada comparecida interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de primer grado.

CUARTO

Como esta Sección tiene declarado en numerosas resoluciones --entre las más recientes, como muestra meramente simbólica o testimonial, valga citar las Sentencias de 27 de febrero de 1999, de 27 de marzo de 1999 (Rollo 956/1996); y 8 de mayo de 1999 (Rollo 560/1996)--, el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley --SS.T.C. 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991, entre otras--. No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas, con base en el principio «pro actione» -S.S.T.C. 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 de diciembre [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 206/1987, de 21 de diciembre [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 de enero [6], BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 de enero [3], BJC-94, p. 310; 187/1989, de 13 de noviembre [2], BJC-104, p. 1761; 15/1990, de 1 de febrero [3], Supl. «B.O.E.» núm. 52,

p. 2; y 134/1990, de 19 de julio [5], Supl. «B.O.E.» núm. 181, p. 53, entre otras-, la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria que, si en los recursos extraordinarios como la casación o la revisión se halla sometida a motivos tasados legalmente establecidos, en el de apelación no rige limitación alguna.

La Sala no desconoce, por otra parte, que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la incomparecencia del apelante al acto de la vista, al no implicar desistimiento de la apelación ni conformidad sobrevenida con la resolución atacada, no le priva de una decisión respecto al fondo de la litis, al trasladarse por devolución al órgano judicial «ad quem» en virtud de la apelación la plenitud de jurisdicción y conocimiento de las actuaciones, en idéntica situación a la del Juzgado «a quo», tanto en lo relativo a la determinación del material fáctico que ha de servir de sustrato a la decisión mediante la valoración de las pruebas, cuanto para la subsunción de esos hechos constatados en las normas jurídicas aplicables. Así, pues, la válida interposición del recurso de apelación impone al órgano judicial ante el que se interpone el conocimiento...

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