SAP Madrid, 19 de Junio de 2001

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2001:9004
Número de Recurso915/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "FRATERNIDAD- MUPRESPA", y de otra, como apelada-demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 3 de julio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, a quien absuelvo de los pedimentos, contra ella deducidos en la demanda, imponiendo el pago de las costas del proceso a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 14 de junio de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 18 de junio de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias lasprescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada dictada en la primera instancia, pero de la que solo se dan ahora por reproducidos aquellos argumentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación con rechazo de todos los demás.

SEGUNDO

Datos de relevancia para la resolución de la controversia.

El día 31 de enero de 1995, cuando don Rodolfo conducía el vehículo de su propiedad de la clase turismo, marca Ford, modelo Fiesta, con matrícula Y-....-YR , perdió el control del mismo, saliéndose de la calzada y colisionando contra una farola, a causa de lo cual sufrió lesiones para cuya curación precisó de asistencia sanitaria.

Ese día 31 de enero de 1995 don Rodolfo trabajaba para la empresa "Honeywell" y, al ocurrir el accidente de tráfico dentro del horario laboral, se consideró como un accidente de trabajo (de los denominados "in itinere"), siendo la contingencia de la asistencia sanitaria cubierta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "Fraternidad-Muprespa".

Don Rodolfo había concertado, como tomador, un contrato de seguro de accidentes que pudiera tener al usar y circular con el vehículo de su propiedad de la clase turismo, marca Ford, modelo Fiesta, con matrícula Y-....-YR del que era asegurado y cubría el riesgo de la asistencia sanitaria que pudiera precisar para la curación de las lesiones padecidas en el accidente. Este contrato de seguro, del que era asegurador la compañía de seguros privada denominada Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, estaba vigente al día 31 de enero de 1995.

El día 25 de febrero de 2000, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fraternidad-Muprespa presenta demanda, contra la Mutua Madrileña Automovilista, en la que le reclama el importe (252.413 pesetas) de la asistencia sanitaria que precisó don Rodolfo para curar de las lesiones padecidas el día 31 de enero de 1995. Y, al motivar el recurso de apelación, deja el demandante clara constancia de ejercitar la acción prevista en el número 3 del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro distribuye todos los seguros en dos grandes clases que son los seguros contra daños (a los que dedica el título II, artículos 25 a 79) y los seguros de personas ( a los que dedica el título III, artículos 80 a 106). Y, dentro de la clase de los seguros de personas, se encuentra el seguro de asistencia sanitaria. En el que se protege al asegurado contra las consecuencias económicas derivadas de los gastos médicos que tenga que satisfacer para la curación de su cuerpo o de su espíritu. Caben dos posibilidades, o bien, que el asegurador resarza al asegurado de los gastos en que ha incurrido por la asistencia sanitaria, o bien, que el asegurador abone directamente el costo de esa asistencia (artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro). Por lo demás puede ser un seguro independiente de asistencia sanitaria, regulado en los artículos 105 y 106 de la Ley de Contrato de Seguro, o parte integrante del seguro de accidentes (se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte; según el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro) a lo que se refiere el artículo 103 de la Ley de Contrato de Seguro al decir que: "Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato; En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente". Y, junto al seguro privado de asistencia sanitaria, nos encontramos con el régimen de la Seguridad Social que cubre la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común o profesional y de accidentes sean o no de trabajo (artículo 38 letra a de la Ley General de la Seguridad Social cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio). Y, dentro de la Seguridad Social, la administración y gestión de los servicios sanitarios corresponde a la entidad gestora Instituto Nacional de la Salud (artículo 57 número 1 letra b de la Ley General de la Seguridad Social), si bien se reconoce, como entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (artículo 67 número 1 de la Ley General de la Seguridad Social), a las que se refiere el artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social diciendo que se consideran como tales las que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objetivo de colaborar en la gestión de la Seguridad Social lo que comprenderá, entre otras actividades la decolaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

CUARTO

Subrogación del asegurador en la posición del asegurado para ejercitar sus acciones.

  1. A. Dentro de las disposiciones generales a los seguros contra daños, dispone el párrafo primero del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de Seguro, que: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". De tal manera que en los seguros contra daños la regla general consagrada es la subrogación del asegurador en la posición del asegurado para ejercitar sus acciones.

    1. A diferencia de los seguros contra daños, en los seguros de personas la regla general consagrada es precisamente la contraria: la no subrogación del asegurador en la posición del asegurado para ejercitar sus acciones. Así se dispone, dentro de las disposiciones generales de los seguros de personas, en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: "En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro". Pero a continuación, en el párrafo segundo de este artículo, se establece una excepción a esta regla general, al decir que: "Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria". De ahí que tratándose de un...

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