SAP Madrid, 12 de Enero de 2001

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2001:278
Número de Recurso901/1998
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía sobre acción de reivindicación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DIRECCION000 DE TORRELODONES (MADRID), Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DE DIRECCION001 DE TORRELODONES (MADRID), representados por el Procurador

D. Angel Luis Rodríguez Alvarez y defendidos por el Letrado D. Juan Pascual Cuellar Tórtola, y de otra como demandados-apelantes DON Germán representado por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez y defendido por si mismo, y DON Santiago representado por la Procuradora Dª Carmen Echavarría Terroba y defendido por el letrado D. José Gabriel Pallín Martínez, Y Dª Edurne .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 11 de diciembre de

1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Mar Pérez Cortés, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 " de Torrelodones y de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 " de Torrelodones, contra Dª María del Pilar , y

  1. Se declara que la parcela nº NUM000 de la DIRECCION000 " de Torrelodones, finca nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial (libro NUM002 , Tomo NUM003 ) tiene una superficie de tres mil setecientos un metros, veinticinco decímetros, y en consecuencia se declara la nulidad y la rectificación de la inscripción registral en él particular que dice literalmente: "Si bien, según reciente medición su superficie real es de cuatro mil trescientos treinta metros cuadrados aproximadamente".

  1. Condeno a la demandada Dª María del Pilar , a reintegrar a la parte actora la propiedad y la pacífica posesión y disfrute de las superficies pertenecientes a aquéllas, respetando los linderos preexistentes de acuerdo con la superficie de 3.701,25 metros cuadrados que corresponde a la parcela nº NUM000 .

  2. Condeno así mismo a la demandada a llevar a cabo, a su costa, todas las actuaciones necesariaspara el desmontaje y demolición e las alambradas, muros y demás elementos constructivos levantados sobre el terreno propiedad de las comunidades demandantes, debiendo dejar el terreno en las mismas condiciones que existían antes de la indebida ocupación. Condenando en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 11 de enero de 2.001, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

SEGUNDO

Por el letrado de d. Santiago y su esposa en el acto de la vista solicitaron la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por dos tipos de motivos.

  1. ) Por entender que en la misma se había procedido a una errónea valoración de la prueba pericial practicada, que en ningún caso la comunidad actoras están legitimadas para la defensa de derechos de terceros, y que la finca que es de su propiedad tiene la cabida y linderos que aparecen recogidos en la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad.

2) Por entender que la haberse subrogado en la posesión procesal de la demandada inicial no pueden verse afectados por la sentencia puesto que se infringiría lo establecido en el art. 1,34 y 38 de la ley hipotecaria.

Por el letrado D. José Coronado Guil se adhirió a los motivos del recurso de apelación alegados por el otra apelante, solicitando que se revocara la sentencia por entender que los lindes y cabida de la finca que deben tenderse en cuenta son los que se recogen en el plano del catastro de 1989, puesto que en plano

1.967 la finca no tenía existencia real, por lo que debe mantenerse que tanto los linderos como cabida de la finca es la que consta en el registro de la propiedad.

TERCERO

El art. 348 del Código Civil reconoce al propietario la acción reivindicatoria para la defensa de su derecho entendiéndose por tal como señala la sentencia del TS de fecha 16-10-98 la que ejercita el propietario contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988,2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990.

Siendo, según reiterada doctrina legal, necesario por los tanto que el actor pruebe la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Título legítimo del reclamante que debe probar, título de dominio que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (S. de 6 de julio de 1982, en relación con los de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental.

    Tal como expresa la S. de 27 de enero de 1.995, que recoge la cita de las de 23 de noviembre de

    1.956, 20 de diciembre de 1.963 y 7 de marzo de 1.964, "corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio" y las cuestiones acerca del titulo constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.

  2. Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión. Constituye

    cuestión de hecho la decisión del tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada(SS de 9 de junio de 1.982, 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1.989. Sin que la mayor o menor cabida de un inmueble no empecé a su identidad (SS de 4 de mayo de 1.928 y 1 de marzo de 1.954) y la...

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