SAP Madrid, 12 de Febrero de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:1999
Número de Recurso705/1997
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 302/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Dª María Milagros , con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas y asistida por la Letrada Dª Isabel Winkels Arce , y de otra como demandada-apelante ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, (antes BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA,S.A.), representada por la Procuradora Dª Ana Barallat López y asistida por el Letrado D. German Piedrabuena Piedrabuena , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. NICOLAS MUÑOZ RIVAS en nombre y representación de Dª María Milagros , contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO DOMINGUEZ MAYCAS, debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS VEINTITRES PESETAS (2.019.423.- pesetas), así como los intereses del artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 7 de febrero de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales seránsustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña María Milagros ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad «Banco Exterior de España, S.A.» --hoy «Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario de España, S.A.»-- en reclamación de la cantidad de 2.019.423,- pesetas, intereses legales y costas, importe de la cantidad a que afirmaba ascendieron los gastos que hubo de afrontar con ocasión del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, que finalmente resultó estimado por la sentencia que dictara la Secc. 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 14 de diciembre de 1995, revocando aquélla y declarando la nulidad del juicio seguido frente a su patrocinador.

Comparecida la entidad demandada, la misma opuesto a las pretensiones ejercitadas de adverso la excepción de cosa juzgada y la inexistencia de responsabilidad imputable a su parte. Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1997 íntegramente estimatoria de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada vencida fundando el recurso de apelación en los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda presentado en el primer grado.

Opuesta la parte apelada en el acto de la vista al acogimiento del recurso articulado de contrario, reproduciendo asimismo las alegaciones de la demanda y la doctrina legal invocada en ella, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso precisan partir de los siguientes hechos, declarados probados por el Juzgado de primer grado, y que han de permanecer incólumes en esta alzada al no haber sido desvirtuados por la recurrente: A) Promovido juicio ejecutivo por la entidad «Banco Exterior de España, S A.» frente a la entidad mercantil «Segur España, S.A.», Doña Luz , Doña María Milagros y Don Iván en reclamación de la cantidad de 58.821.667,- pesetas, más 18.000.000,-presupuestados para intereses y costas, con base en una póliza de préstamo concertada entre la entidad bancaria y «Segur España, S.A.» como prestataria, figurando como avalistas solidarios Doña Luz , en su propio nombre y como sedicente mandataria verbal de Doña María Milagros y Don Iván , su conocimiento se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid con el núm. 1010/1992; B) Designado como domicilio para notificaciones el ubicado en el núm. NUM001 de la CALLE000 de Madrid, domicilio de la entidad prestataria, al no poderse hacer efectivos en él los actos de comunicación, recayó declaración procesal de rebeldía de los demandados, dictándose seguidamente sentencia de remate en fecha 15 de julio de 1994; C) Interpuesto recurso de apelación contra la expresada sentencia de remate por la representación procesal de Doña María Milagros , la Sección 9.ª de esta Audiencia Provincial mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 1995 revocó parcialmente la de primer grado declarando la nulidad del juicio seguido frente a los avalistas solidarios Doña María Milagros y Don Iván , condenando en las costas causadas en la primera instancia a los co-ejecutados «Segur España, S.A.» y Doña Luz , salvedad hecha de las causadas por los avalistas solidarios respecto de los cuales declaraba la nulidad, que imponía expresamente a la ejecutante, y sin hacer especial pronunciamiento de las ocasionadas en la sustanciación del recurso de apelación.

CUARTO

Respecto de la excepción de cosa juzgada, debe subrayarse que, configurada en nuestro Ordenamiento Procesal como excepción perentoria, aunque excepcionalmente puede sustanciarse como dilatoria --bien que únicamente admita sustanciación previa en el juicio declarativo de mayor cuantía si se propone como tal--, se orienta a impedir la sucesiva sustanciación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en decidido mediante la exclusión del promovido en segundo lugar. Del mismo modo que la institución considerada preventiva y tutelar de la misma, la «litispendencia» --S.S. T.S. de 10 de diciembre de 1956, 28 de octubre de 1959, 29 de diciembre de 1960, 8 de julio de 1994, 23 de marzo de 1996, entre otras--, se orienta a proteger la univocidad procesal, en garantía del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, en el que no puede recaer resolución distinta de la que se haya dictado en el otro, según proclama el brocardo «de eadem re non bis sit actio».

Conforme a reiterada jurisprudencia, requiere las mismas identidades que la excepción dilatoria de litis pendencia --«exceptione rei iudicate affinis ad modum est exceptio litis pendentis», conforme al texto clásico--, y en consecuencia que se produzca, sin variación alguna, la identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetivay causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso --SS.T.S., de 28 de octubre de 1987; 18 de marzo de 1989; 25 de febrero, 26 de junio, 7 de noviembre y 13 de diciembre de 1992; 13 de febrero, 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993; 7 de abril, 17 de mayo, 15 de junio, 8 de julio y 29 de octubre de 1994; 19 de abril y 6 de noviembre de 1995; 23 de marzo de 1996; 16 de enero, 15 y 17 de marzo y 13 de octubre de 1997, entre otras-- como acontecerá cuando las cosas litigiosas sean diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica --S.S. T.S. de 8 de marzo y 1 de diciembre de 1952, 8 de marzo de 1953, 26 de abril y 29 de mayo de 1963, 13 de mayo de 1964, 26 de enero de 1965, 19 de mayo de 1971, 22 de junio de 1987 y 8 de marzo de 1991, entre otras--.

Por ello, la coincidencia parcial de elementos constituye una hipótesis distinta a la de exclusión del segundo proceso por decisión del anterior o, en otros términos, por la existencia de una resolución firme sobre el objeto litigioso --S.S. T.S. de 26 de junio de 1975 y 24 de enero de 1978, entre otras--, y que autorizaría la acumulación de los autos entre los que se advierta la expresada coincidencia parcial, de instarse por parte legítima. Asimismo se ha señalado que la excepción examinada tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido a la decisión de otro Tribunal se deduzca otro litigio posterior en que la excepción se actúa, dando lugar a eventuales resoluciones contradictorias --SS.T.S. de 8 de julio de 1994, 23 de marzo de 1996 y 15 de marzo de 1997, entre otras--, de modo que sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza --entendido como proceso declarativo y no especial: S.T.S. de 20 de mayo de 1982-- otro Juzgado o Tribunal --del mismo orden jurisdiccional: SS.T.S. de 16 de octubre de 1986 y de 13 de diciembre de 1992-- haya conocido de la misma cuestión y en los propios términos que la...

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