SAP Madrid 23/2001, 23 de Enero de 2001

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2001:820
Número de Recurso23/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2001
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Núm 23/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a veintitrés de enero de dos mil uno.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado n° 388/00, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Héctor de Tagores contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 16 de Madrid, de fecha catorce de diciembre de dos mil, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Iltma. Sra. Dª. CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha catorce de diciembre de dos mil, en el Procedimiento Abreviado ya mencionado, estableciendo como hechos probados que: El acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, en torno a las 20,00 horas del día 19 de mayo de 2.000 conducía por la calle Serrano de esta Capital y en sentido contrario al autorizado, el turismo matricula R-....-RZ , habiendo ingerido bebidas alcohólicas. Requerido por agentes de la Policía Municipal a fin de que se sometiera a las pruebas alcoholimétricas para determinar el grado de impregnación alcohólica que presentaba, se negó a ello pese a las advertencia de que podría incurrir en responsabilidad penal, alegando que estaba seguro de que obtendría resultados positivos.El acusado tenia un fuerte olor a alcohol en el aliento, los ojos enrojecidos y brillantes; se expresaba de manera muy repetitiva y tenia notables dificultades para mantener el equilibrio, lo que trababa de paliar apoyándose en su vehículo.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de cuatro meses de multa, a razón de una cuota de 1.000 ptas diarias, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, y como autor de un delito de desobediencia, con la atenuante cualificada de su estado de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión, que se sustituye por la de 180 días de multa, con la cuota y responsabilidad personal subsidiaria, expresadas debiendo abonar las costas procesales de haberse causado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Mónica Lumbreras manzano en representación de D. Héctor de Tagores, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veintidós de enero de dos mil, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, que tuvo lugar en la fecha fijada al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

II. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se pretende con el presente recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 16 de esta ciudad, por haber incurrido el juez de instancia a juicio del recurrente en un error en la apreciación de la prueba al no quedar debidamente acreditado que el acusado condujera el ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Subsidiariamente, se denuncia infracción del principio "non bis in idem" al haber sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico y por un delito de desobediencia.

TERCERO

Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, y a la vista de lo actuado, puede concluirse junto al juez de instancia que el acusado conducía después de haber consumido bebidas alcohólicas y que aquellas influían de forma clara en su conducción. Aún cuando el mismo no se sometió a la prueba de detección alcohólica, existen en autos elementos probatorios más que suficientes para llegar a tal conclusión; así, comparecieron en el acto del juicio oral los cuatro agentes de la policía municipal que contactaron con el mismo en el momento de los hechos y que intentaron sin éxito que se sometiera a la prueba de alcoholemia, poniendo de manifiesto de forma unánime cómo el acusado presentaba síntomas claros de embriaguez como fuerte olor a alcohol, rostro bastante enrojecido y ojos brillantes, balbuceando al hablar y precisando apoyarse en el vehículo, añadiendo los agentes n° NUM000 y NUM001 que les enseñó el albarán de un restaurante que reflejaba el consumo de dos botellas de vino y varios licores y les manifestó que no deseaba efectuar la prueba porque sabía que si soplaba iba a dar positivo, sin olvidar que el acusado fue interceptado por la policía local, por su manera irregular de conducir, introduciéndose en la calle Serrano procedente de la calle Cinca en sentido contrario al autorizado, "acelerando y dando bandazos", según expuso el agente n° NUM000 , con grave peligro para los demás usuarios de la vía, lo que motivó precisamente la intervención de los agentes, haciendo el acusado caso omiso en un principio de las indicaciones que éstos le hacían para que se detuviera, llegando a recorrer unos ciento cincuenta metros antes de proceder a detenerse, lo cual verificó al cruzarse por delante de su vehículo uno de los agentes que conducía una motocicleta. También ha quedado desvirtuada la explicación que ofrece el recurrente sobre el motivo de introducirse en la vía en sentido contrario al autorizado. Todos los agentes nuevamente coincidieron en señalar que aunque era un día en el que se celebraba un partido de fútbol, los hechos tuvieron lugar antes de su celebración y no había aglomeración de gente, existiendo unas placas que indicaban la prohibición de circular en el sentido seguido por el acusado. Por último, debe ponerse demanifiesto que la valoración que efectúa el juzgador de instancia sobre la incautación de la papelina de cocaína en poder del acusado, es válida y ajustada a derecho, no siendo necesario que forme parte del relato de hechos probados por cuanto que su posesión no implica responsabilidad penal alguna para aquel. Ahora bien se trata de un hecho corroborado por los agentes y como tal puede ser valorado por el juzgador en unión al resto de la prueba practicada a su presencia. Además el acusado conoció desde el momento de su detención esta circunstancia, habiendo interrogado la defensa en el acto del Juicio Oral a uno de los agentes sobre el billete de dos mil pesetas intervenido al acusado por encontrarse "enrollado".

Por lo expuesto, y estimando que el Juez de instancia ha contado con un bagaje probatorio suficiente para extraer su convicción de culpabilidad, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

CUARTO

Examinando el segundo motivo del recurso, es cierto que la sentencia recurrida condena al acusado como autor de dos delitos: un delito contra la seguridad el tráfico previsto y penado en el artículo 379 de Código Penal por conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y un delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal.

El recurrente considera que ambos preceptos protegen el mismo bien jurídico y la condena simultánea por ambos infringe el principio del non bis in ídem, vulnerando de esa forma el artículo 25...

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