SAP Madrid, 27 de Mayo de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:7902
Número de Recurso775/1998
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 280/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante MESAI, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales

  1. José Villasante García y defendida por Letrado , y de otra ,como demandada-apelante Dª Lucía , con D.N.I. nº NUM000 representada por el Procurador D.Luis Carreras de Egaña y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 6 de marzo de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que , estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña en nombre y representación de D ª Lucía contra Cia MESAI , MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a Dª Lucía la cuantía de 19.624.228 pts, más los intereses legales deducidos desde la interposición d e la demanda interpuesta por la representación de Dª Lucía .Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por MESAI contra Dª Lucía y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos.- Se imponen las costas del presente procedimiento a COMPAÑIA MESAI.- Así, por esta mi sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación dentro del término de Cinco días a partir de su notificación, para interponer dicho recurso el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el importe de la condena con los intereses y recargos exigibles, lo pronuncio ,mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Lucía y por MESAI . Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre de 1.999 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 22 de mayo del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Mediante escrito con registro de entrada en fecha 1 de febrero de 1997, que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid, la representación procesal de la entidad aseguradora «Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», formuló demanda de juicio verbal frente a Doña Lucía y al Consorcio de Compensación de Seguros, en la que pese a los términos literales del suplico ejercitaba acción mero-declarativa orientada a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional por el que se declarase «a) que la aseguradora Mesai no es responsable del pago de cantidad alguna por indemnizaciones derivadas de las lesiones, daños y perjuicios acaecidos a Doña Lucía en el accidente de tráfico del 7 de febrero de 1994; b) Correlativamente, que al resultar el vehículo que ocupaba la lesionada robado o hurtado, desde el punto de vista civil, las indemnizaciones son de cargo del Consorcio de Compensación de Seguros como organismo responsable; c) (Subsidiariamente), para el caso de no ser estimada la primera petición, que la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden a consecuencia de las lesiones y pérdidas sufridas por Doña Lucía en el accidente, según lo que ésta pueda interesar y si lo hiciere, en ningún caso superará la cantidad de 10.206.912,- pesetas, sin intereses de tipo alguno para la aseguradora; y d) imposición de costas a aquella parte que se opusiere», solicitando que los demandados fueran condenados «a estar y pasar» por dichos pronunciamientos.

TERCERO

Mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de marzo de 1997, que fuera turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid, la representación procesal de Doña Lucía interpuso demanda de juicio verbal civil frente a la entidad aseguradora «Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija» y frente al Consorcio de Compensación de Seguros en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación solicitaba se dictase sentencia declarando que: «1) La aseguradora Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija es responsable directa de los daños y perjuicios sufridos por Doña Lucía derivados del accidente acaecido el 7 de febrero de 1994, cuando viajaba en el vehículo matrícula XQ-....-H ; 2) Se condene a la citada aseguradora, con cargo a las coberturas contratadas del Seguro Obligatorio y/o del Seguro Voluntario, al pago de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (31.750.228 PTAS), en concepto de daños y perjuicios sufridos por mi representada, más intereses y costas; 3) Se condene de igual forma a la aseguradora al pago del recargo del 20% anual de la indemnización que se establezca, por aplicación de la Disposición Adicional 3.ª de la Ley Orgánica 3/1989, o alternativamente por la aplicación del vigente artículo 20.4 de la Ley del Seguro, recargo que se aplicará desde la fecha del siniestro, 7.2.94, o subsidiariamente desde la fecha del Auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, 4 de noviembre de 1996. ALTERNATIVAMENTE, para el caso de que se acreditaran causas de exclusión de las coberturas contratadas, se condene al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de DIECISÉIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000 PTAS), cuantía máxima del seguro obligatorio en el momento del accidente, al superar la indemnización de las lesiones sufridas por mi representada, dicho importe, más intereses y costas».

CUARTO

Interesada y acordada la acumulación de ambos procesos, y seguidas las actuaciones por sus trámites oportunos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1998 en la que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Lucía frente a la entidad aseguradora «Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», condenaba a dicha entidad a satisfacer a la actora la cantidad de

19.624.228,- pesetas, más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de dicha demanda, y desestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad aseguradora «Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», absolvía a los demandados por ésta, Doña Lucía y Consorcio de Compensación de Seguros, de las pretensiones articuladas contra los mismos, con imposición de costas a la entidad demandante vencida.

QUINTO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la entidad aseguradora «Mesai», reprochando en primer término a la sentencia impugnada haber incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas, por considerar que de las mismas aparece cumplidamente acreditado que el turismo asegurado por dicha recurrente se encontraba, en la fecha del accidente (7 de febrero de 1994), robado o hurtado a efectos civiles; subsidiariamente, y para el caso de desestimarse el primero, aducía como segundo motivo que los perjuicios experimentados por la lesionada Doña Lucía debían valorarse de acuerdo con el «baremo» de la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, aduciendo al efecto que: a) «las lesiones se pusieron de manifiesto con motivo del alta tras un período de 708 días de incapacidad, y por tanto posteriores al 10 de noviembre de 1995, fecha en la que yase estaba en vigor la Ley 30/1995», y en que b) «en cualquier caso, el baremo es a nuestro juicio aplicable a los accidentes anteriores con lesiones que se determinan después, a fin de evitar discriminaciones injustificadas entre unos y otros lesionados y porque con anterioridad no existía ningún derecho a indemnización determinada al no existir baremo alguno», y en aplicación de aquél la indemnización habría de fijarse en la cantidad de 10.206.912,- pesetas; y en tercer lugar, existen circunstancias relevantes que justifican que la aseguradora no abonase indemnización alguna, por entender que no le alcanzaba responsabilidad por las consecuencias del siniestro, y señaladamente, también, en aplicación del principio «in illiquidis non fit mora».

SEXTO

A su vez, la representación procesal de Doña Lucía articulaba recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado fundado, en síntesis, en el pretendido «error en la cuantía de la indemnización al existir conceptos no indemnizados, la...

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