SAP Madrid, 20 de Marzo de 2001

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2001:4096
Número de Recurso312/1999
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Carlos Jesús , y de otra, como apelado-demandado Luis Pedro .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO la desestimación de la demanda interpuesta por don Carlos Jesús , en su propio nombre e interés, contra Don Luis Pedro , en rebeldía; y absuelvo a este demandado de la demanda referida; y, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 28 de noviembre de 2000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 19 de marzo de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias lasprescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 14 de abril de 1989, doña Lorenza , casada con don Carlos Jesús compró, para su sociedad conyugal, la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la PLAZA000 de Madrid.

El día 10 de octubre de 1996 se concierta un contrato de arrendamiento entre doña Lorenza , como arrendadora, y don Luis Pedro , como inquilino, que tiene por objeto la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la PLAZA000 de Madrid, fijándose un plazo de duración de dos años (desde el día 10 de octubre de 1996 hasta el día 10 de octubre de 1998) y una renta mensual de

55.000 pesetas, al tiempo que se pactaba que fueran de cuenta del inquilino los gastos internos de la vivienda, tales como el agua.

El inquilino ocupa la vivienda alquilada desde el día 10 de octubre de 1996 hasta el mes de junio de 1997. Pero deja de pagar los recibos por consumo de agua correspondientes a los períodos de 20 de septiembre a 10 de diciembre de 1996 (2.732 pesetas), de 10 de diciembre de 1996 a 4 de marzo de 1997

(3.450 pesetas) y 4 de marzo a 30 de mayo de 1997 (4.121 pesetas), por lo que adeuda un total de 10.303 pesetas. También deja de pagar la renta mensual de 55.000 pesetas correspondiente a marzo, abril y mayo de 1997, por lo que adeuda un total de 165.000 pesetas. Y, en el mes de junio de 1997, el inquilino pone en conocimiento de la arrendadora su voluntad de desistir de la relación arrendaticia, al tiempo que abandona la vivienda alquilada.

El día 4 de septiembre de 1997 la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la PLAZA000 de Madrid vuelve a ser alquilada, en esta ocasión a doña Olga .

El día 18 de diciembre de 1997 don Carlos Jesús presenta demanda contra don Luis Pedro , promoviendo juicio de cognición, en el que reclama 165.000 pesetas (de rentas impagadas de marzo, abril y mayo de 1997), 10.303 pesetas (de gastos por consumo de agua) y 165.000 pesetas (de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral de la relación arrendaticia antes del plazo pactado que cuantifica en la renta de 55.000 pesetas no cobradas en los meses de junio, julio y agosto de 1997). Lo que hace un total de 340.303 pesetas, a la que resta las 55.000 pesetas de fianza, por lo que solicita que se condene al demandado a pagarle 285.303 pesetas.

El demandado estuvo rebelde durante toda la primera instancia, pero acudió a confesar, reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento (posición 1ª) y la entrega de un talón sin fondos para pago de la renta (posición 3ª), contestando, al deponer la posición segunda, que: "Pagó hasta febrero de 1997, habiendo convenido, con el demandante, que los meses de marzo y abril quedaban amortizados con la mensualidad de fianza entregada a la firma del contrato y con los electrodomésticos que el compareciente compró y que eran de su propiedad y quedaron para el uso de la vivienda; Que el único mes que debía, que era el de mayo de 1997, extendió un cheque por su importe a favor del demandante, aunque le advirtió que, si conseguía tener dinero previamente al vencimiento del cheque, se lo haría efectivo, y que, cuando trató de hacerlo, se encontró con la negativa del demandante".

TERCERO

La vivienda alquilada (letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la PLAZA000 de Madrid) es un bien ganancial que pertenece a los cónyuges doña Lorenza y don Carlos Jesús

. El contrato de arrendamiento lo suscribió, como arrendadora, doña Lorenza y la demanda la presenta don Carlos Jesús . No cabe duda que lo más correcto habría sido la presentación de la demanda por doña Lorenza , pero no puede negarse la legitimación activa "ad causam" a don Carlos Jesús , máxime cuando el inquilino, en su confesión, indica que trataba con el actor las cuestiones atinentes a la relación arrendaticia.

CUARTO

I. En cuanto a las 10.303 pesetas correspondientes a gasto por consumo de agua, dispone el número 3 del artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos que: "Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario". Además, en el presente caso, las partes contratantes pactaron que los gastos derivados del consumo del agua fueran de cuenta del inquilino. Y, con el escrito de demanda, se acompañan los recibos acreditativos del pago, por el arrendador, de los consumos del agua que se reclaman. Por todo lo cual esta pretensión tiene que ser estimada.II. Respecto a las 165.000 pesetas correspondientes al impago de las rentas de marzo, abril y mayo de 1997, la obligación primaria y fundamental del inquilino es la de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos (número 1º del artículo 1.555 del Código Civil), por lo que la prosperabilidad de la acción de cobro de estas rentas no ofrece duda.

QUINTO

El desistimiento unilateral de la relación obligatoria por una sola de las partes contratantes.

  1. Dispone el artículo 1.256 del Código Civil que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente. Y si, como es lógico y normal, la parte contratante que ha hecho esa declaración unilateral de voluntad de desistimiento la hace efectiva y se aparta de la relación jurídica nacida con contrato, nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que facultaría a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como, en ambos casos, la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral de la otra parte contratante (artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil). Y esta indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener (artículo 1.106 del Código Civil). Es decir, el daño emergente ("damnum emergens"), por el que se entiende la privación por el acreedor del incremento que en su patrimonio se debería haber producido, representado por el valor de la prestación que falta o en lo que falte si es defectuosa, y el lucro cesante ("lucrum cessans"), esto es la ventaja patrimonial cuya adquisición por el acreedor ha sido frustrada, precisamente, por el incumplimiento: el incremento patrimonial neto que el dañado habría conseguido mediante el empleo de la prestación incumplida.

  2. La reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato. Las tres excepciones son las siguientes: 1ª. Cuando en el negocio jurídico constitutivo de la obligación se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las...

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