SAP Madrid, 20 de Junio de 2002
Ponente | AMPARO CAMAZON LINACERO |
ECLI | ES:APM:2002:8119 |
Número de Recurso | 415/2000 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
SENTENCIA
En Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.
La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una como apelante Dª María Luisa representado por el Procurador D. Alonso Sancho Osorio y defendido por el Letrado Dª Josefa Cruz González, y de otra como apelados Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A., representado por el Procurador D. Antonio Rueda López y defendido por el Letrado D. Iñigo Mª Florez-Estrada Díaz de Bustamante, y Piscina Rasche Aranjuez que por su incomparecencia en este tribunal se entendieron sus actuaciones en los estrados del mismo, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.
VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha 13 de marzo de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Sánchez, en nombre de Dª María Luisa , contra Piscina Rasche Aranjuez y la compañía de seguros AGF Unión Fenix S.A., y en consecuencia, se absuelve a dichos codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas judiciales causadas en este pleito".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma demandante se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 18 de junio de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
En el procedimiento del que dimana el recurso que por la presente resolución se decide se dilucida la responsabilidad civil que pueda derivarse de las lesiones sufridas el día 14 de agosto de 1998 por doña María Luisa , de sesenta años de edad, al introducirse en la piscina de hidromasaje sita en las instalaciones del Centro acuático de la entidad "Piscina Rasche Aranjuez S.A.", y caerse.
La actora alegó en la demanda que las lesiones (fractura de la base de la falange distal del primer dedo del pie izquierdo) se produjeron cuando al "ir a introducirse en la piscina (...) para darse un baño y por el estado resbaladizo e inadecuado del piso de la piscina (...) sufrió una caída que terminó en fractura distal del primer dedo del pie izquierdo". Ningún otro dato aportó sobre la causa o circunstancias de la caída. Quedó acreditado en el procedimiento que la actora, de 60 años de edad, se introdujo dentro de la piscina de hidromasaje por uno de los accesos a su vaso, en concreto por las escaleras de acceso de la parte formada por la plataforma triangular de la misma, recubierta, al igual que las escaleras, en su integridad, por baldosas de gresite azul de 2,5 x 2,5 centímetros, y que resbaló y sufrió una caída que le produjo fractura de la base de la falange distal del primer dedo del pie izquierdo, así como que la construcción de la piscina, en su estado actual, se terminó en junio de 1998, y que el revestimiento con placas de gresite de 2,5 cm de lado tiene un agarre adecuado y suficiente para impedir resbalones. El reportaje fotográfico incorporado al informe técnico extrajudicial, aportado por la aseguradora codemandada y ratificado en prueba testifical, y el contrato de ejecución de obra incorporado al mismo, ponía de manifiesto la situación de la piscina y la realidad de que el suelo era de placas de gresite en perfecto estado de conservación, faltando únicamente una placa en el borde del lado derecho del tercer escalón, debiendo advertirse desde ahora su irrelevancia, toda vez que el informe se había emitido tras visita y...
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...de la inversión de la carga de la prueba respecto al hecho mismo, en el que debe incluirse, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de junio de 2.002, no solamente la caída sino el defectuoso por resbaladizo estado del pavimento de la instalación, resultando indi......