SAP Madrid, 9 de Febrero de 2000

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
Número de Recurso1225/1998
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre determinación de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante Dª Trinidad , Dª Carolina , D. Juan Y D. Emilio , y de otra como apelado Dª Rita , Dª Camila , D. Constantino Y

D. Pedro Jesús .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 9 de junio de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la presente demanda de juicio verbal civil interpuesta por la Procuradora Dña. Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de Dª. Rita , DÑA. Soledad , DÑA. Camila Y D. Pedro Jesús , en su condición de titulares de la Comunidad de Bienes denominada " PLAZA000 ", debo declarar y declaro ajustada a derecho la repercusión de obras realizadas para la conservación del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, en cubierta, cornisa, fachada, electricidad y pintura del mismo, y, en consecuencia la repercusión en cada recibo mensual a partir del mes de julio de 1.997 y durante todo el tiempo de duración del contrato de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS/MES en relación al piso 1, del que es arrendataria la demandada DÑA. Trinidad , y de CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS/MES en relación a cada uno de los pisos NUM001 -D, NUM002 -D y NUM003 -I, de los que son respectivamente, arrendatarios, los también demandados DÑA. Carolina , D. Juan y D. Emilio . Se imponen las costas causadas a los expresados demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandados, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los contratos de arrendamiento de vivienda objeto del presente litigio se celebraron en fecha 1 de noviembre de 1984 (piso NUM001 -derecha) por doña Carolina , 1 de julio de 1978 (piso NUM002 -derecha) por don Juan , 1 de noviembre de 1982 (piso NUM003 -izquierda) por don Emilio , y antes de 1985 y después de 1964, según se reconoce expresamente por la parte actora (folio 41) aunque no se ha aportado por las partes el contrato escrito (piso NUM004 ), por doña Trinidad , todos demandados arrendatarios, y doña Rita , demandante junto al resto de los miembros de la Comunidad de Bienes denominada , en su condición de arrendadora. Los pisos se encuentran ubicados en el edificio sito en la calle/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid. En el citado edificio se han realizado obras durante 1996. Las obras realizadas se refieren a la cubierta, cornisa, fachada, electricidad y pintura. Existía requerimiento de la autoridad administrativa para llevar a cabo obras de reparación en la cornisa (orden de ejecución de 24 de junio de 1994). El resto de las obras se ha llevado a cabo por iniciativa de la parte arrendadora.

Los actores pretenden en la demanda que se declare procedente la repercusión en la renta por las obras realizadas para la conservación del edificio en cubierta, cornisa, fachada, electricidad y pintura y, por tanto, la repercusión en cada recibo mensual a partir del mes de julio de 1997 y durante todo el tiempo de duración de los contratos, de las cantidades siguientes: 5.786 pesetas (piso NUM004 ); 4.561 pesetas (piso NUM001 -D); 4.561 pesetas (piso NUM002 -D); y 4.561 pesetas (piso NUM003 -I), repercusión que se pretende al amparo de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y en virtud de la opción conferida al arrendador por la Disposición transitoria segunda , apartado c), número 10.3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. La repercusión mensual en la renta se ha calculado del modo que sigue: coste de las obras (5.916.000 pesetas); 12% del coste de las obras (709.920 pesetas año); 1 mensualidad (59.160 pesetas); aplicación según coeficientes de superficie de cada piso en el edificio, coeficientes que constan en la escritura de división horizontal (piso NUM004 , 9,78%, 5.786 pesetas/mes; piso NUM001 -D, 7,71%, 4.561 pesetas/mes; piso NUM002 -D, 7,71%, 4.561 pesetas/mes; piso 3º-I, 7,71%,

4.561 pesetas/mes).

El juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

A la vista de la oposición ejercida por los arrendatarios ahora apelantes, coincidente sustancialmente con la oposición extrajudicial efectuada dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de repercusión realizada por la parte arrendadora, la primera cuestión que se ha de resolver es si es o no aplicable al presente caso el artículo. 108 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964.

La Disposición transitoria segunda A) 1, de la Ley 29/94, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que entró en vigor el día 1 enero 1995 (disposición final segunda), dispone que "Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria".

El apartado. C) 10, de la misma Disposición adicional segunda, señala que "Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: (...) 10.3. Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo. 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes: (...)".

El artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 constituye una excepción al artículo 107, que pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido, y establece que, en las viviendas y locales de negocio relacionados en el artículo 95 (los que subsistían al comenzar a regir la Ley de 1964), el arrendador podrá exigir el abono del 8% del capital invertido (12% y un límite del 50% de la renta, a partir de la Ley 46/1980, de 1 octubre), con la particularidad de que este aumento no tendrá el concepto de renta y sí el de asimilado a la misma.

Los demandados han sostenido extrajudicial y judicialmente que, dado que los contratos en litigio se celebraron bajo la vigencia del texto...

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