SAP Madrid, 29 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2001

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación, ante esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía , Núm. 510/97 , sobre, Nulidad de Marca , procedentes del Juzgado de Primera Instancia, Núm, X , de X, seguidos entre partes, como Apelante BOA MÚSICA S.L., cuyas demás circunstancia personales ya constan en la Sentencia apelada Nº , y como Apelada D. Eduardo (ADHERIDO) ,Igualmente circunstanciada en aquella sentencia, Rollo de Sala Nº 1593/2000.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Lopez-Muñiz Criado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los Autos originales Núm. 510/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de Madrid ,fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid,de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 , de Madrid , se dictó sentencia con fecha: quince de julio de 1998 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.-" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por BOA MÚSICA S.L., representada por la procuradora Sra. Luna sierra, contra D. Eduardo , representado por la procuradora Sra. Ramírez Plaza, absolviendo a éste de los pedimientos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas y estimando en parte la reconvención formulada por D. Eduardo , representado por la procuradora Sra. Ramírez Plaza, contra BOA MÚSICA S.L., representada por la procuradora Sra. Luna Sierra, debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción BOA MÚSICA S.L., ante el Registro Mercantil de Madrid, la anulación del nombre comercial BOA IMPORT EXPORT, S.L., la nulidad de la marca nº 1.988.410 BOA INFOR, y la cesación en el uso de la denominación BOA por parte de BOA MÚSICA, S.L., debiendo el actor reconvenido estar y pasar por dichas declaraciones, sin hacer expresa imposición de costas causadas por la reconvención."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los Autos a esta Sección Vigesimoquinta , previo emplazamiento de las partes, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente establecido y señalándose para la vista del presente recurso el día veintiséis de marzo del mes en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte actora contra la sentencia dictada en la Primera Instancia alegando la quiebra del principio de tutela judicial efectiva cuando se declara la nulidad del nombre comercial "BOA IMPORT EXPORT, S.L.", que no ha tenido participación en el proceso. Afirma también que no existe identidad total entre las denominaciones porque "BOA MÚSICA" significa bella música en gallego. Dice que no existe notoriedad en la marca "LA BOA", y que se infringe el artículo 77 LM, al estar acreditado el uso del nombre comercial y tratarse la marca "LA BOA" de una creación ex novo por existir cancelaciones anteriores y sólo estar acreditado un uso con posterioridad a la inscripción, existiendo únicamente actuaciones aisladas desde el mes de octubre de 1986. Acusa además a la Sentencia de Instancia de incurrir en error en la apreciación de la prueba al no considerar la mala fe del demandado cuando compró los derechos para revenderlos. Termina pidiendo la revocación de la sentencia recurrida y la consecuente desestimación de la reconvención y estimación de su demanda.

La parte demandada se adhirió al recurso por entender que debió estimarse su petición y declarar el derecho a ser indemnizada.

SEGUNDO

Es importante, en primer lugar, tener en cuenta que si bien nuestro derecho no atribuye a la inscripción registral de la marca un valor constitutivo, si le otorga a la inscrita una fuerte protección frente a la usada extrarregistralmente, de manera que sólo el que esté en uso de una marca anterior y notoriamente conocida en España puede pedir la anulación de la marca registrada, o reivindicarla el perjudicado por una adquisición fraudulenta.

En segundo lugar y en cuanto al nombre comercial únicamente puede considerársele usuario al no inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial, que como tal identifica a la actividad designada como su objeto, individualizando su empresa frente a las desarrolladas por otras sociedades similares o idénticas. Pero esa circunstancia no le proporciona por sí misma acción para anular la marca inscrita de igual expresión, pues para ellos es necesario que se cumplan determinados requisitos que el Tribunal Supremo expuso en su sentencia de fecha 14 de febrero de 2000:

"un uso del nombre comercial por el que se acciona, que sea anterior a...

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