SAP Madrid, 22 de Enero de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:761
Número de Recurso566/1997
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración de derechos nº 1080/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ABANDERADAS DE TOTAL ESPAÑA, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado D. Jaime Avila López , y de otra como demandada-apelada TOTAL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y asistida por el Letrado D. Santiago Esteve Pardo , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. LUCIANO ROSCH NADAL en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ABANDERADAS DE TOTAL ESPAÑA, contra TOTAL ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, a la que se absuelve de la misma, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 17 de enero de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la entidad «ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ABANDERADAS DE TOTAL ESPAÑA» ejercita acción personal mero-declarativa frente a la entidad mercantil «TOTAL ESPAÑA, S.A.» en solicitud de un pronunciamiento jurisdiccional por el que se declarase «El derecho de los asociados de mi representada a que en las transacciones efectuadas con la demandada "Total España, S.A." el suministro de combustible sea efectuado a 15 grados centígrados de temperatura o en su defecto se compensen económicamente entre las partes las mermas o excesos por suministro a temperatura diferente con efectos desde el inicio de cada relación contractual».

Opuesta la entidad demandada al acogimiento de la pretensión articulada contra la misma, y seguido el juicio por sus trámites oportunos, en fecha 28 de febrero de 1997, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante vencida fundando el recurso interpuesto en los mismos argumentos esgrimidos en la primera instancia, y consistentes, sustancialmente, en que la parte actora, en la que a la sazón se agrupan distintos empresarios titulares de estaciones de servicio, minoristas dedicados al comercio de combustibles, carburantes y lubricantes para el surtido de vehículos, y concesionarias de la misma distribuidora --«Total España, S.A.»-- a través de la suscripción de contratos denominados de «abanderamiento y suministro en exclusiva», constituidos por un condicionado común e idéntico para todos los celebrados y unos «addendums» variables según los casos, llamados a recoger las peculiaridades de cada caso, y que la actora-apelante califica como «contratos de adhesión».

Se aduce que la mayorista demandada no toma en consideración que en el momento de la descarga del camión cisterna el combustible ha de servirse a 15 grados centígrados de temperatura, o, en otro caso, efectuarse la conversión a dicha temperatura o compensarse la diferencia entregando mayor cantidad de combustible o abonando económicamente la falta. Se parte de que a mayor temperatura, el combustible se dilata y adquiere mayor densidad y volumen; diversamente, a temperatura inferior el combustible experimenta una disminución de volumen. Y atendido que por las condiciones climatológicas de nuestro país «las más de las veces la temperatura supera los ideales 15º C", se produce un perjuicio de las estaciones de servicio.

En apoyo de la tesis arguye que: a) en definitiva, se trata de contratos de adhesión suscritos en un momento en el que se iba a pasar de la situación de monopolio a la de mercado libre, de temor al desabastecimiento; b) si en los contratos suscritos no se prevé específicamente la conversión del combustible servido a la temperatura de 15º C «tampoco se impide lo contrario»; y, c) el art. 48 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto Especial de Hidrocarburos, se determina que la Base Imponible del misma está «constituida por el volumen de productos objeto del impuesto expresado en miles de litros a la temperatura de 15º Centígrados...».

CUARTO

La calificación de una figura convencional como contrato de adhesión, viene siendo objeto de una importante crítica doctrinal y jurisprudencial tanto española como comparada, determinada por la posible vulneración de la autonomía de la voluntad contractual que puede suponer para la parte contratante a la que se presupone mayor debilidad la necesidad de asumir determinadas condiciones contractuales que comporten un auténtico desequilibrio en la ejecución del contrato. Ahora bien, hoy podemos decir que es «communis opinio» en la doctrina científica y en la práctica admitir la naturaleza genuinamente negocial de los denominados contratos de adhesión, pues las declaraciones de voluntad de cada una de las partes de la convención coinciden aunque una de ellas pueda quedar limitada a la aceptación o no de la voluntad declarada por la otra. En principio, pues, su clausulado, en tanto es conocido y aceptado por la parte que presta su conformidad y no vulnera aquellos límites a los que se hizo referencia, es perfectamente válido y así ocurre en el supuesto examinado.

Adviértase, además, la inaplicabilidad al caso de la Ley 26/1984, de 10 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, impuesta en el artículo 51 de la Constitución española la protección de los derechos básicos de los consumidores por la irrupción del consumo en masa en una economía industrial, y obligada una nueva normativa de derecho necesario y de alcance tutelar de los consumidores, ante las deficiencias y la significación del antiguo Derecho mercantil, y vista la necesidad de hacerse efectiva progresivamente esa caracterización constitucional del Estado español...

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