SAP Madrid, 13 de Marzo de 2001

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2001:3690
Número de Recurso1040/1997
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad del procedimiento hipotecario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Claudio y de otra, como apelados-demandados CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y Victor Manuel seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO la desestimación de la demanda interpuesta por Don Claudio , representado por el Procurador Don Álvaro Arana Moro, contra Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, y contra Don Victor Manuel , representado por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero; y absuelvo a los dos demandados ya expresados de la referida demanda; y por último, condeno a la parte demandante ya expresada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 12 de marzo de 2001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Claudio ejercita acción de nulidad del procedimiento hipotecario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con el número 860/88 porque en el mismo se han infringido normas procesales de orden público que le han causado indefensión al haberse adjudicado a un tercero la vivienda que adquirió en su día mediante escritura de fecha 31 de julio de 1.989.Dirige la acción referida contra la acreedora hipotecaria, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y contra el adjudicatario, D. Victor Manuel , y en su suplico solicita:

  1. - Que, con estimación de la demanda interpuesta, se declare que el procedimiento judicial sumario hipotecario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid con el n º860/88 es nulo de pleno derecho , y en consecuencia deje sin efecto las actuaciones, y practicar y ordenar que se retrotraigan las actuaciones al momento de la práctica del preceptivo requerimiento previo de pago.

  2. - Que las inscripciones registrales que en virtud del procedimiento viciado de nulidad radical se hayan podido practicar o se practiquen en el Registro de la Propiedad nº 34 de Madrid relativas a la finca hipotecada son igualmente nulas, ordenándose en consecuencia al Registrador la cancelación de las mismas.

  3. - Que el demandado, D. Victor Manuel , cesionario de la subasta, carece de buena fe, y que debe estar y pasar por esta declaración de nulidad.

  4. - Que se condene a los demandados a estar y pasar por las determinaciones y declaraciones que se produzcan.

  5. - Que se condene a los demandados a las costas del presente procedimiento por cuanto han provocado esta demanda, y se aprecie expresamente la temeridad y mala fe de la codemandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por haber solicitado la celebración de la venta en pública subasta teniendo expreso conocimiento de que no se había practicado el preceptivo e ineludible requerimiento de pago al deudor, y haber ocultado al Juzgado la existencia de un tercer poseedor.

Las infracciones en las que fundamentó las anteriores peticiones fueron:

  1. Omisión del requerimiento de pago al deudor ya que ni la Caja previamente a formular la demanda ni el Juzgado la llevaron a cabo.

  2. Expedición de certificación de cargas antes del momento correcto. Mantuvo en la instancia la parte actora que la petición de certificación de cargas fue hecha en momento incorrecto ya que el Juzgador debió esperar a que se llevara a efecto el requerimiento, de tal forma que si hubiera esperado diez días, hubiera constado la inscripción a su nombre, y se le hubiera notificado a él el procedimiento.

  3. No se notificó al deudor la celebración de las subastas. La Caja solicitó sin haber tenido lugar el requerimiento de pago la celebración de las subastas, las cuales no se notificaron al demandado, procediendo a la primera el día 21 de enero de 1.994.

Al amparo de lo anterior alegó que el procedimiento estaba viciado por lo que debería ser declarada la nulidad radical del mismo, que afecta a su vez al adjudicatario en cuanto tuvo de manifiesto los autos antes de la subasta y pudo comprobar todo lo expuesto, no estando protegido en consecuencia por los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, estando el acto de adquisición viciado, al ser el título nulo.

SEGUNDO

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad y el SR. Victor Manuel se opusieron a la acción ejercitada de contrario porque si bien es cierto que la acreedora no llevó a efecto el requerimiento notarial previo, ello no constituye infracción determinante de la nulidad, no constituyéndolo tampoco las referidas en la demanda, primero, y en relación a la infracción indicada respecto a la expedición de cargas, porque no existe ninguna norma que exija al Juzgado supeditar tal actuación a la verificación previa del requerimiento referido, y segundo, porque no ha existido indefensión que pueda ser esgrimida por el actor porque adquirió sabiendo que existía una hipoteca no cancelada, y lo hizo después de iniciado el proceso, por tanto la situación en la que se halla ha venido motivada por su dejadez en cuanto no fue diligente al no verificar la situación en la que se encontraba la finca, acudiendo al Registro y a la Caja, para comprobar la existencia o realidad de la deuda, y la vigencia de la carga hipotecaria en el Registro; añadiendo, que pudo saber, y sino lo hizo, fue por causa imputable al mismo, indicando el demandado Sr. Victor Manuel , que en todo caso lo que no puede es pretender esgrimir como causa de nulidad indefensiones ajenas, por lo que carecería de legitimación para instar la nulidad del proceso; manteniendo asimismo que en el supuesto de que se estimara la nulidad de éste último, su título sería nulo, aunque reitera que el trámite en virtud del cual adquirió no lo es.

TERCERO

El juzgador de instancia desestimó la demanda porque para que proceda la nulidad del procedimiento hipotecario contemplada en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo238. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es preciso que además de una infracción de norma esencial de procedimiento, o de los principios de audiencia, asistencia y defensa, haya "efectiva producción de indefensión", que ha de ser "material, y no meramente formal, por lo que no puede servir de base a la pretensión de la parte las "aparentes situaciones de irregularidad procesal, o incluso de infracción de norma procesal, artificialmente creadas y sin vinculación el objeto a la finalidad de la norma procesal aparentemente infringida". Partiendo de esta exposición el Juzgador afirmó que había habido infracciones procedimentales, pero que ello no era suficiente dada la actuación del actor para declarar probada la situación de indefensión necesaria a fin de que pudiera prosperar la acción ejercitada por el Sr. Claudio .

Impugna esta resolución el actor quien en la vista solicitó la revocación de la sentencia para que se estimara la acción de nulidad del procedimiento hipotecario, reiterando en ese momento como causas de su pretensión la infracción de las reglas tercera y séptima del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, añadiendo asimismo que hubo infracción por parte del órgano judicial al ir contra lo resuelto en providencia firme, ya que pese a lo indicado en esta última de fecha 14 de octubre de 1.993 procedió a celebrar las subastas sin haberse practicado la notificación de la misma en la forma indicada en aquélla. No reiteró en esta alzada como motivo de nulidad haber solicitado de forma incorrecta la petición de certificación de cargas el órgano judicial.

A todas estas alegaciones se opusieron las apeladas-demandadas, quienes reiteraron lo expuesto y razonado en sus respectivos escritos de contestación; el adjudicatario Sr. Victor Manuel concretó como causa de oposición a la apelación, la falta de legitimación del actor, en cuanto pretende esgrimir a su favor causas de nulidad ajenas, que afectarían en todo caso, al deudor o deudores hipotecarios, pero no a él; y la ejecutante, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, igualmente se opuso a la estimación del recurso, por entender que no existe indefensión material predicable respecto del actor.

CUARTO

Para resolver la cuestión litigiosa debatida en este procedimiento es preciso partir de los hechos que han dado origen a esta situación, los cuales son admitidos y además están acreditados.

  1. - La finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 de esta capital estaba hipotecada a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, constando en el Registro cuando se incoó el procedimiento hipotecario número 860/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de...

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