SAP Madrid, 3 de Abril de 2001

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2001:5042
Número de Recurso265/1998
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante APARCAMIENTOS EL ESCORIAL S.A., y de otra, como apelado-demandado HINOPARK S.A..

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 26 de diciembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento propuesta por la parte demandada, declaro improcedente el presente procedimiento para conocer del desahucio por incumplimiento contractual y absuelvo a la demandada HINOPARK, S.A., imponiendo a ésta las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 16 de noviembre de 2000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 2 de abril de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Aparcamiento El Escorial s.a. y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, con expreso rechazo de todos los demás.

SEGUNDO

En la demanda presentada el día 31 de julio de 1997 el arrendador alega el impago por el arrendatario de la renta arrendaticia correspondiente al período de 19 de junio de 1996 a 18 de julio de1996 cuya cuantía asciende a 266.800 pesetas.

El día 5 de julio de 1996 el arrendatario dio orden a su Banco (el Credit Lyonnais) para que hiciera una transferencia a favor del arrendador por importe de 266.800 pesetas. Transferencia que es ejecutada por el Banco el día 9 de julio de 1996, pero se confunde y solo remite 26.680 pesetas. El día 14 de agosto de 1996 el arrendatario transfiere al arrendador, a través de Caja Madrid, la suma de 266.800 pesetas. Después de presentada la demanda, el día 31 de julio de 1997, y un día antes del señalado para la celebración del juicio, en concreto el día 15 de octubre de 1997, el arrendatario paga al arrendador 240.120 pesetas.

Antes de la presentación de la demanda el día 31 de julio de 1997, el arrendatario ya había pagado al arrendador, el día 14 de agosto de 1996, las 266.800 pesetas correspondientes a la renta arrendaticia correspondiente al período de 19 de junio de 1996 a 18 de julio de 1996, que es el único que se alega como impagado en el escrito de demanda.

Se alega por el arrendador que ese pago de 14 de agosto de 1996 no puede ser imputada a la renta arrendaticia que se dice impagada en el escrito de demanda. Pero lo cierto es que, cuando el deudor-demandado acredita haber pagado la suma de dinero que el acreedor - demandante denuncia como incobrada, es al acreedor - demandante al que incumbe la carga de probar la existencia de otra deuda entre ambos a cuyo pago se ha imputado esa suma de dinero abonada por el deudor. Lo que en el presente caso no ha hecho, sino que se ha limitado a disquisiciones argumentales (si ya había pagado 26.680 pesetas no va luego a pagar de más, si ya había pagado antes de la demanda para que vuelve a pagar un día antes del juicio...).

El desahucio procede por impago de la renta con anterioridad a la presentación de la demanda y no en caso de retraso en el pago de la renta ya abonada en el momento de la presentación de la demanda.

TERCERO

Ambas partes litigantes están de acuerdo en que el día 16 de abril de 1993 se suscribió un contrato de "arrendamiento de industria" que suscribieron Aparcamientos El Escorial s.a. (la adjudicataria de la construcción y explotación del aparcamiento subterráneo sito en el parque Felipe II -Terreros- de San Lorenzo de El Escorial), como arrendador, e Hinopark s.a., como arrendataria, teniendo por objeto un aparcamiento subterráneo y duración de 15 años, desde el 19 de abril de 1993 al 19 de abril de 2008. Pactándose, en la estipulación decimotercera, que: El arrendador participará en los beneficios netos que produzca la explotación del aparcamiento, lavado de automóviles y servicios auxiliares. A estos efectos se considerará como beneficio neto lo que quede del total de los ingresos por explotación una vez deducidos los siguientes gastos: a) el canon mensual a que se refiere este contrato; b) sueldos y salarios que se paguen al personal que intervenga en la explotación, así como la Seguridad Social e Impuestos; c) Los gastos de mantenimiento, limpieza y conservación propios de la explotación; d) Cualquier otro concepto no especificado en los anteriores pero que sea directamente imputable a la explotación; La cantidad neta resultante se repartirá en un 50% para el arrendador y el 50% para el arrendatario; El arrendatario se obliga a generar unos beneficios brutos de la explotación entre los meses 24 y 36 de la siguiente manera: A partir del 1-5-95 el canon será de 2'5 millones al mes; Asimismo a partir del 1-5-96 el canon mensual será de

3.333.333 pesetas; Supuestamente no se alcanzaran las cifras indicadas en canon a partir del 1- 5-95 o bien 1-5-96, éstos se completarían hasta alcanzar las cifras respectivas, cediendo Hinopark s.a. hasta un máximo del 30% de sus beneficios.

Considera el actor que el arrendamiento de industria, además de estar excluido del ámbito de aplicación de la vieja Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, también lo está de la nueva Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, de ahí que invoque la causa tercera del artículo 1.569 del Código Civil ("El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato"), al haberse infringido la estipulación decimotercera del contrato, promoviendo el juicio especial de desahucio regulado en le Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Sostiene la parte demandada que el arrendamiento de industria, si bien estaba excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no lo está de la actual Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos Urbanos, de ahí que, en base a lo dispuesto en el número 1 de la disposición transitoria sexta, en relación con el artículo 39 de esta última Ley, el procedimiento adecuado...

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