SAP Madrid 402/2000, 5 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2000:13397
Número de Recurso192/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución402/2000
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 402/2.000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT

En Madrid, a 5 de Octubre de 2000.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de Marzo de 2000 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 30 de Marzo de 2000 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, debía abonar a su esposa Julieta la cantidad de 25.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos y que dicha cantidad se actualizaría anualmente conforme al IPC que fijara el INE, y ello en virtud de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 22 de Madrid el día 21 de Septiembre de 1988, declarada firme el día 30 de Septiembre siguiente . El acusado no ha cumplido dicha obligación desde el mes de Julio de 1991, pese a tener capacidad económica para ello, trabajar durante ciertos periodos, adquirir un piso conjuntamente con su nueva mujer y estar percibiendo una pensión", siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Marcelino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito continuado deabandono de familia, sin la concurrencia de las circunstancias modificadoras de la responsabilidad, a la pena de arresto de dieciocho fines de semana e imponiéndole el pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular. Además deberá indemnizar a Julieta con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia y que ha dejado de satisfacer desde Julio de 1991 hasta que se dicte sentencia firme en el presente procedimiento, siendo aplicable el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Belén Arce Cantano, en representación de D. Marcelino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 20 de Junio de 2000, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 21 de Junio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de Octubre de 2000, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Como muchas veces que nos hallamos ante un delito de impago de pensiones del art. 487.bis del Código Penal de 1973 o del actual art. 227 , la línea de defensa gira alrededor de la mala situación económica del acusado, que le impide hacer frente a las obligaciones establecidas en la sentencia de separación o divorcio. Ciertamente, este hecho puede justificar un pronunciamiento absolutorio, pues en otro caso el tipo penal se convertiría en un auténtico supuesto de prisión por deudas, pero no es menos cierto que la deficiente situación económica exige prueba del que la alega, pues la pensión fijada judicialmente lo ha sido en virtud de la capacidad económica del obligado, puesta de manifiesto...

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