SAP Madrid 253/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:APM:2000:7784
Número de Recurso20070/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución253/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 253

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Maza Martín

Magistrados:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dña. Lourdes Sanz Calvo

En Madrid a veinticinco de mayo del dos mil.

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en Audiencia Pública y en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 363/98 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , seguidos por supuesto delito de intrusismo, siendo apelante el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, Avila, Guadalajara y Segovia, apelado Silvio y parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de marzo de 1999 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Silvio y a Francisca del delito de intrusismo por el que venía siendo acusado, debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, Avila, Guadalajara y Segovia, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo, quedando los Autos vistos para Sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, añadiendo a ellos: El acusado carecía de cualquier titulación oficial para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, Avila, Guadalajara y Segovia impugna la sentencia apelada -absolutoria del delito de intrusismo imputado a los acusados- y entiende que los hechos enjuiciados son encuadrables en el artículo 403 del vigente Código Penal , al ser necesario un título oficial para ejercer la profesión de administrador de fincas.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional elaborada con motivo del conocimiento de recursos de amparo interpuestos contra sentencias condenatorias por delito de intrusismo -todas ellas dictadas bajo la vigencia del anterior Código Penal- ha venido rechazando la inclusión en esta figura penal del ejercicio de actos propios de profesiones que no requirieran un título académico, entendido como equivalente a título universitario oficial.

Desde la sentencia 111/1993 hasta la más reciente 142/1999, el Tribunal Constitucional , en más de treinta sentencias reiteró que se incurría en una aplicación analógica, prohibida por el art. 25.1 C.E . si se condenaba por este delito sobre la base de entender que los términos "título oficial" eran interpretables en el sentido de "títulos no académicos" o "títulos no universitarios", es decir, si se condenaba por realizar actos propios de una profesión que no requiriera una titulación universitaria; argumentando también que es contrario al principio constitucional de proporcionalidad entre el injusto y la pena, en relación con el reconocimiento a la libre elección de profesión u oficio que establece el art. 35 C.E ., dispensar la intensa protección penal del art. 321 C.P . frente a injerencias en profesiones que, precisamente por no requerir un título académico oficial, no afectan a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional -como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad-; pues en tales casos bastaría con la mera imposición de una sanción administrativa; declarando que lo verdaderamente relevante a efectos constitucionales no es si la profesión exige como uno más de entre los requisitos necesarios para ejercerla el disponer de un título universitario, sino si el título en sí de la profesión de que se trate es un título académico, para cuya obtención sea preciso haber superado estudios superiores específicos y que sea expedido por una autoridad académica.

Varias eran las razones que avalaban esas conclusiones. Desde el punto de vista del principio de jerarquía normativa, haberse excedido la redacción del artículo 321.1 del anterior Código Penal , realizada por el Decreto de 24 de enero de 1963 , de la autorización conferida por la Ley de Bases 79/1961, de 23 de diciembre , que en su base quinta requirió la modificación de aquel artículo con objeto de castigar "a los que, sin poseer condiciones legales para ello, ejercieran actos propios de una profesión, carrera o especialidad que requiera título académico oficial o reconocido por las Leyes del Estado o los Convenios Internacionales"; exceso cometido al omitir dicho artículo el término "académico". Como criterio sistemático, quedar absolutamente vacío de contenido, por falta de ámbito de aplicación, el artículo 572.1 del mismo Código , que tipificaba la falta de intrusismo, "de no entenderse referido precisamente al ejercicio de actos propios de una profesión que, a diferencia de lo previsto en el art. 321.1, no requiere estar en posesión de un título académico y sí de un reconocimiento oficial de menor rango". Y, como argumento teleológico -al que han hecho referencia con mayor énfasis las últimas resoluciones del Tribunal Constitucionalentendiendo que "si bien es posible que dentro del respeto debido al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio ( art. 35 CE ), y como medio necesario para la protección de intereses generales, los Poderes Públicos intervengan en el ejercicio de ciertas actividades profesionales, sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud..., la exigencia de tales requisitos, autorizaciones, habilitaciones o pruebas no es en modo alguno equiparable a la creación o regulación de los títulos profesionales a que se refiere el art. 149.1.30 CE , ni guarda relación con la competencia que este precepto constitucional reserva al Estado, pues la sujeción a determinadas condiciones o el cumplimiento de ciertos requisitos para poder ejercer una determinada actividad laboral...

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