SAP Madrid, 27 de Enero de 2001

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2001:1096
Número de Recurso1444/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio EJECUTIVO número 340/1996 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 48 de los de Madrid, que han dado lugar a la formación del Rollo de Sala nº 1444/2000, seguido entre partes, de una como apelante, Dª. Camila y Dª. Mercedes , representada por el Procurador Sr. D. Jorge Laguna Alonso, y de otra como apelada, CAJA POSTAL, S. A., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Sanz Peña, y los IGNORADOS HEREDEROS DE DE D. Pedro Francisco .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 340/1996 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. María Belén López Castrillo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, se dictó sentencia con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así : FALLO.-" Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Mª. JESUS SANZ PEÑA, en nombre y representación de CAJA POSTAL, S.

A., contra IGNORADOS HEREDEROS DE Pedro Francisco , Camila y Mercedes , representadas éstas dos últimas por el Procurador de los Tribunales JORGE LAGUNA ALONSO, debo mandar y mando seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la parte demandada y con su producto entero y cummplido pago a la actora de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS TRECE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (1.313.242.- PTAS), de principal, más los intereses pactados, así como al pago de las costas causadas y que se causen hasta la total liquidación."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de las codemandadas, Dª. Camila y Dª. Mercedes , que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron los autos a esta Sección Vigesimoquinta, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente prevenido y señalándose para la vista del presente recurso el día veintiseis de enero del año en curso, celebrándose la misma con asistencia e informe de ambas partes.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente ejecutivo se está ejecutando una póliza de préstamo contratada el 22 de enero de 1983, siendo prestatario Pedro Francisco y fiadora Mercedes , por 400.000.-ptas con duración de cuatro años con vencimiento 1 de febrero de 1987. Habiéndose declarado vencido anticipadamente el día 25 de octubre de 1984. Se envió telegrama a la fiadora en reclamación de la deuda el 15 de enero de 1996, y se presentó la demanda el 23 de marzo de 1996. Reclamándose en este procedimiento el capital más los intereses de demora, a los ignorados herederos del Sr. Pedro Francisco , al haber fallecido éste, y a la fiadora Mercedes .

Se opusieron al ejecutivo Mercedes (fiadora) y Camila (como esposa del causante y heredera) alegando prescripción de la deuda en aplicación del art. 1966 al ser la reclamación de una deuda periódica y prescribir ésta a los cinco años.

La sentencia de instancia estimó en su totalidad la demanda por entender que el plazo de prescripción aplicable no es el del art. 1966 sino el del 1964 de quince años, puesto que la reclamación se realiza de la totalidad del importe, puesto que el vencimiento es de toda la obligación siendo fraccionado tan solo su pago para facilitar su cumplimiento.

Ante esta se alza la apelante matizando su alegación de prescripción diferenciando entre a prescripción de los intereses remuneratorios y los moratorios. Entiende que la prescripción de los intereses remuneratorios es la del art. 1966 es decir cinco años, por lo que estarían prescritos. Señala que la sentencia de instancia no valora el largo tiempo transcurrido hasta que se interpuso la demanda entendiendo que ha existido un retraso desleal en el que se le ha estado aplicando un interés moratorio del 20%.

SEGUNDO

Respecto de la prescripción de los intereses, debe distinguirse a efectos de prescripción extintiva entre los intereses remuneratorios y los moratorios. Para los remuneratorios, el plazo de prescripción a computar es, como dice la parte recurrente, el de 5 años previsto en el art. 1966-3º del Código Civil, puesto que se trata de pagos que usualmente se pagan como máximo por años -normalmente en plazos más breves- (naturalmente se excluye el supuesto en que el préstamo no sea pagadero mediante amortizaciones...

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