SAP Madrid, 16 de Mayo de 2000

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2000:7223
Número de Recurso25/1999
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre tráfico, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante Consorcio de Compensación de Seguros, y de otra como apelado Dª Mercedes , Reale Autos S.A., Mapfre Mutualidad de Seguros y D. Jose Ramón .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio verbal civil interpuesta por la Procuradora Dª Elvira Cámara López, en nombre y representación de REALE AUTOS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y Dª Mercedes contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a este último a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a la parte actora la cantidad de 136.200 pts., en concepto de lesiones, y a REALE AUTOS S.A., la suma de 189.594 pts., en concepto de daños materiales, abono que lo será dentro de los límites del seguro obligatorio y por tanto mediante la aplicación de la franquicia de 35.000 pts., con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Como cuestión previa, dados los términos del escrito de impugnación del recurso de apelación presentado por Mapfre, Mutualidad de Seguros, ha de analizarse si la falta de consignación por el Consorcio de Compensación de Seguros tiene como consecuencia la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por el citado Organismo, ya que dicha apelada interesa la inadmisión del recurso deapelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, al no aportarse con el mismo resguardo de ingreso en la cuenta de depósitos del juzgado de la cantidad a que fue condenado en la sentencia recurrida.

El Consorcio de Compensación de Seguros, parte apelante, se ampara en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para no efectuar la consignación previa que la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, impone como requisito de admisibilidad del recurso.

Este organismo público está exento de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier tipo de garantía previsto en las leyes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

El conflicto entre la exigencia de consignación previa establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y la exención de tal obligación en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, no puede ser resuelta en virtud del principio de jerarquía normativa al tener ambas normas el mismo rango, toda vez que, y sin necesidad de profundizar más sobre la cuestión, la Disposición final de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, dispone que lo establecido en las Disposiciones adicionales primera a quinta únicamente poseerán el valor de legalidad ordinaria.

El inciso final del artículo 12 de la Ley 52/97 (o cualquier tipo de garantía establecido en las leyes) es una norma de cierre del sistema para reflejar el carácter omnicomprensivo del mismo. La Ley 52/97 es una norma especial, en la materia examinada, respecto a la Ley Orgánica 3/89 y, además, de fecha posterior. Por ello, todo conflicto entre ambas normas ha de ser resuelto a la luz del principio de especialidad e interpretarse en el sentido de reconocer la primacía de la primera. El principio de legalidad y la naturaleza y destino de los fondos públicos excluye, en principio, la necesidad de restringir disuasoriamente el acceso de la Administración a los recursos (SAP Guipúzcoa 30/3/1999, SAP Soria 20/4/1999 y resoluciones de esta misma Sala).

El Consorcio de Compensación de Seguros, que actuaba como fondo de garantía, no venía obligado a efectuar consignación previa y el recurso está bien admitido.

SEGUNDO

En el supuesto presente se ha aportado prueba suficiente de la sustracción del vehículo Opel Kadett GSI, matrícula W-....-WL , propiedad de don Jose Ramón y asegurado en la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros, (entre las 1,30 y 8,30 horas del día 12 de septiembre de 1996), mediante la denuncia efectuada por aquél en la Comisaría de Policía de Carabanchel (folios 84 a 86), el cual manifestó, a las 9,17 horas del día referido, que le había sido sustraído después de...

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