SAP Madrid 434/2008, 2 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución434/2008
Fecha02 Octubre 2008

SENTENCIA Nº434

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a dos de Octubre del año dos mil ocho.La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de los de Madrid bajo el núm. 891/2005 y en esta alzada con el núm. 499/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Schweppes, S.A. (antes denominada Cadbury Schweppes Bebidas de España, S.A.), representada por la Procuradora Doña Mª Isabel García Martínez y dirigida por el Letrado Don Orlando Cárdenas Perdomo, y, como apelado Don Fidel , representado por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero y dirigido por el Letrado Don Antonio L. Aguilar Burgos.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 13 de Diciembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Sainz, en nombre y representación de D. Fidel , contra la mercantil Cadbury Schweppes Bebidas de España S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada al pago total de 273.007,23 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición a la demandada en cuanto a las costas causadas en esta instancia."

Con fecha 1 de Febrero de 2008 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara el error padecido en la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha de 13 de Diciembre de 2007 y donde dice en el Fallo, "... y todo ello con expresa imposición a la demandada en cuanto a las costas causadas en esta instancia", de (sic)( ha de tenderse "debe") decir "...sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Schweppes , S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación que fundamenta en que la misma es contraria a derecho, con graves errores en la valoración de la prueba, para señalar que la misma parte de unas premisas erróneas al tener por acreditado que entre las partes existía una relación de distribución en exclusiva de los productos de Schweppes a los que posteriormente se unió los productos La Casera, ignorando que el demandante se abasteció durante muchos años a través de terceras compañías; sin que la sentencia realice ningún tipo de matiz sobre la diferente personalidad de la demandada y la Casera, S.A., independientemente de sus vínculos accionariales, ya que la acción fue dirigida sólo contra la primera; asimismo señala que la sentencia al referirse a las labores de "plataforma" o "almacén regulador" que llevaba a cabo el demandante, a pesar de qué sólo consistían en almacenar y entregar mercancía a otras mercantiles, le otorga naturaleza jurídica de distribución mercantil, cuando no es más que una relación de depósito, a la que no se le puede aplicar analógicamente la Ley de Agencia como ha hecho la sentencia apelada; pasa a hacer alegaciones en mantenimiento de que la ahora apelante no debe responder por operaciones entre el demandante y terceras personas, pues aun cuando la sentencia recoge que el demandante tuvo relaciones con la demandada desde el año 1990, es lo cierto y así resulta probado que esa relación comercial se dio sólo a partir de Marzo de 2002, haciendo referencia a los documentos núms. 1, 2 y 3 de los aportados con la contestación a la demanda y en su relación a la pericial practicada a instancia de la demandante, error que tiene incidencia en la indemnización en sentencia acogida, haciendo concreta relación en cuanto a la realizada por clientela y examen del interrogatorio de parte del demandante; siendo que el demandante adquiría la mercancía de Cugadis, S.L. y Jesán Distribuciones, S.C.A, que la facturaban y entregaban y ante ellas respondía el demandante; pasa a señalar como Schweppes S.A. y la Casera, S.A. tienen personalidades jurídicas distintas y diferenciadas, independientemente de sus vínculos accionariales, siendo que la primera el 31 de Julio de 2001 adquirió la mayoría del capital social de la segunda, pero ello no supuso la desaparición de la segunda; poco más de un año después, en Marzo de 2002, alcanzaron un acuerdo para que las bebidas La Casera, hasta entonces comercializadas por ella misma, fuesen en adelante comercializadas por Schweppes, S.A., acuerdo conocido por el demandante, no existiendo, como acoge la sentencia, subrogación de ésta en la posición o relación contractual de aquélla, haciendo la apelante valoración de la resultancia probatoria en justificación de la independencia de una y otra sociedad, aplicando el tribunal de instancia de oficio el levantamiento del velo, lo que estima improcedente e infundado; pasa a hacer alegaciones en orden a que la actividad de "plataforma" o "almacén regulador" del actor en ningún caso puede calificarse de distribución, pues cual se indica en la demanda y reconoce el demandante en interrogatorio de parte, tiene naturaleza de depósito mercantil, sin que le sea de aplicación la Ley de Agencia, haciendo igualmente valoración de la resultancia probatoria en justificación, para concluir los efectos económicos a que lleva el error contenido en la sentencia al respecto.Se fundamenta, además, el recurso en que el demandante incumplió previa e injustificadamente la obligación esencial de pagar las mercancías, siendo que la sentencia estima, injustificadamente, que por la falta de regularización de la deuda de la ahora apelante con el demandante, éste dejó de abonar los recibos de aquélla; habiendo admitido el tribunal una versión de los hechos completamente distinta de la sostenida en la demanda, en los documentos aportados con ésta y en interrogatorio de parte del demandante, pasando a hacer alegaciones en justificación con examen de la resultancia probatoria, para concluir que queda abiertamente demostrado que la decisión de no atender las facturas presentadas al cobro por parte de la ahora apelante resultó completamente arbitraria e injustificada, siendo falso que adeudara suma alguna al demandante, ahora apelado, cuando éste dio la orden a Unicaja de devolver los recibos, existiendo de dicha deuda sólo afirmaciones genéricas y vacías, en tanto que en los autos no existe prueba alguna que acredite su existencia; pasa a fundamentar en base a la inexistencia de incumplimiento por parte de la apelante, al no tener deuda alguna pendiente con el demandante, por lo que la decisión de éste de no atender los pagos de los recibos resultaba arbitraria e injustificada, por lo que su decisión de no atender los pedidos de mercancía hasta que se pusiera al día con los pagos, era completamente legítima y justificada, haciendo como en supuestos anteriores alegaciones en justificación con valoración de la resultancia probatoria; en orden a lo recogida en sentencia de que la ahora apelante comenzó a vender sus productos a través de otras personas y a través de otras personas, que antes las adquirían del demandante, señala que no es cierto, haciendo también en relación valoración de la resultancia probatoria.

Igualmente se fundamenta el recurso en la improcedencia de indemnización por clientela que la sentencia acoge en cuantía de 141.934,59 #, fundamentándola en la justificación de resolución del contrato y estando en cuanto a la cuantía al resultado de la pericial practicada; aduciendo la apelante que la sentencia da un salto injustificado e infundado al establecer una relación directa entre la supuesta justificación de la terminación de la relación y el pretendido derecho del demandante a indemnización por clientela, sin que el demandante haya realizado ninguna valoración sobre la generación de clientela por su parte ni mucho menos del aprovechamiento de la pretendida clientela, requisito de forma unánime exigido por la jurisprudencia, apartándose la sentencia de ésta en cuanto a los requisitos exigibles para la procedencia de indemnización por tal concepto, no existiendo prueba alguna sobre la pretendida captación de clientela por parte del demandante, ni del aprovechamiento por la demandada, también con alegaciones en fundamentación; subsidiariamente fundamente la procedencia de moderación de la indemnización por clientela, en atención a la notoriedad de las marcas comercializadas en el mercado, lo que por sí constituye un verdadero reclamo y eliminando las cifras derivadas de la actividad del demandante como almacén regulador o plataforma, que por su naturaleza no puede considerarse generador de clientela, siendo además que el informe pericial judicial al que se remite la sentencia tiene una importante desviación, al considerar un "margen comercial bruto" y prescinde de cualquier consideración de los gastos precisos para el desarrolla de la actividad, que necesariamente deben deducirse, haciendo cita de doctrina jurisprudencial en relación; para, por último, fundamentar el recurso en la improcedencia de indemnización por inversiones no amortizadas, en cuanto que resulta probado que el demandante continúa desarrollando actividades comerciales para la cuales utiliza y saca rendimiento al conjunto de inversiones por las que se le concede tal indemnización, haciendo referencia a la resultancia probatoria; para...

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