SAP Baleares 192/2014, 18 de Junio de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 192/2014 |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil) |
Fecha | 18 Junio 2014 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00192/2014
Rollo núm.: 152/14
S E N T E N C I A Nº 192
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a dieciocho de junio de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, bajo el número 766/13, Rollo de Sala número 152/14, entre partes, de una como actora-apelante, doña Esther, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Mateo Cabrer Acosta, dirigida por el letrado don Juan Arbona Femenía, y, de otra, como demandado-apelado, don Alvaro, representado por el procurador de los tribunales don Juan Cerdó Frías, dirigido por el letrado don Juan Alba Jordá.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Declaro enervada la acción de desahucio ejercitada en el presente procedimiento por el procurador de los tribunales don Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de doña Esther, contra don Alvaro, referido a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palma, y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 182,57 euros, cantidad que ya consta consignada en autos, así como al pago de las costas procesales causadas".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 9 junio de 2014.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
La sentencia de primera instancia declara que en el momento de interponerse la demanda de desahucio y reclamación de rentas, iniciadora del presente litigio, el demandado adeudaba las rentas devengadas desde el mes de agosto de 2013; que la arrendadora no ha incurrido en "mora accipiendi", es decir, que no se ha negado injustificadamente a recibir su importe; que la consignación de rentas intentada por el arrendatario en expediente "ad hoc" incoado al efecto en el Decanato de los Juzgados de esta Ciudad y remitido al Juzgado número 14 para su unión al presente procedimiento, no produce los efectos del pago al no haber venido precedida del necesario ofrecimiento; y que la consignación de rentas efectuada en este procedimiento de desahucio es extemporánea.
Pese a ello, la jueza "a quo" declara enervada la acción por entender que en el supuesto contemplado se ha dado una confusión, derivada de la simultánea tramitación de un expediente de consignación, sobre el procedimiento y el plazo para efectuar la consignación, que existe una clara voluntad del arrendatario de enervar la acción y que, por ello, no ha existido incumplimiento del contrato que justifique su resolución.
Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) El arrendatario no llegó a consignar cantidad alguna en el expediente de consignación de rentas 45/13.
b) No ha podido haberse producido confusión puesto que, tras ser requerido, el demandado formuló escrito de oposición, con abogado y procurador, ocasión en la que no consignó cantidad alguna correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2013 que reconoce pendiente, aunque por "mora accipiendi" que la jueza de primera instancia rechaza en su sentencia.
c) La propia sentencia de primera instancia señala que el expediente de consignación no puede producir efectos del pago al no haber venido precedido del oportuno ofrecimiento.
d) Cuando el demandado presentó su escrito de oposición el Juzgado Decano ya se había inhibido del conocimiento del expediente de consignación de rentas en favor del Juzgado que tramitaba el desahucio.
Además, la demandante reitera mediante su recurso la petición de condena a las cantidades reclamadas en el escrito instaurador de la litis e impugna las conclusiones a las que llega la sentencia de primera instancia al respecto, y ello con base en los siguientes motivos:
a) La sentencia de primera instancia, tras concluir que no se expedían recibos por los pagos de renta, considera pagadas las reclamadas, anteriores a agosto de 2013, con base en la grabación efectuada por doña María Purificación, pareja del demandado, a una empleada de la actora en la que ésta reconocería haber cobrado sin recibos, y también por la autorización dada por la propietaria para arreglar el baño, tal como consta en la correspondiente licencia de obra. Pero, para el demandante, dichas conclusiones probatorias son erróneas puesto que no tienen en cuenta:
i) El interrogatorio del demandado en el que dio respuestas evasivas sobre la forma en que pagaba el alquiler.
ii) La grabación a la empleada del esposo de la actora, valorada en su conjunto, no lleva a la conclusión a la que llegó la jueza "a quo" puesto que la persona grabada se manifestó en términos vagos y se refierió a algún pago aislado en verano, cuando sus jefes estaban fuera.
iii) Al ser interrogado el demandado declaró que cuando hacían las obras del baño vino un policía municipal y se vieron obligados a pedir licencia, para lo que precisaron de la autorización de la propietaria, pero ello no acredita, como señala la jueza de primera instancia, que el arrendatario estuviese al día en el pago de las rentas.
iv) La testifical de la esposa del demandado es muy vaga, tanto en lo que concierne a la forma de pago, como en lo relativo al destino que dieron a la indemnización de 8.000 # que recibió, siendo incapaz de concretar qué parte de ésta dedicaron al pago de rentas atrasadas.
b) El demandado ha venido pagando cantidades en concepto de suministros y, por tanto, conocía su importe, ya que si él mismo reconoce que abonó los anteriores a agosto de 2013, era porque la arrendadora le facilitaba los recibos y él los pagaba.
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