SAP Valencia 117/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:1967
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 121/2014 SENTENCIA 15 de abril de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 121/2014

SENTENCIA nº 117

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 15 de abril de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, recaída en el juicio ordinario nº 622/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Lliria (Valencia), sobre acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro de abogado.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal España, representada por el procurador don Juan Francisco Navarro Tomás y defendido por la abogada doña Carolina Cardillo Hernández, y como apelado el demandante don Teodoro, representado por el procurador don José Joaquín Alario Mont y defendido por la abogada doña María Colomer Selva.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de D. Teodoro, contra la mercantil Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal España, que resulta condenada a satisfacer a la actora la cantidad de 23.210'91 # en concepto de principal.

CONDENAR a la Aseguradora, la mercantil Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal España, al pago, sobre la anterior cantidad, del interés legal del dinero desde la fecha del siniestro, que, por su condición de Aseguradora, serán los del Art. 20 de la L.C.S . en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

CONDENAR a la mercantil Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal España, al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se revoque su condena al pago de intereses moratorios del articulo 20 de la Ley del contrato de seguro .

TERCERO

La defensa del demandante presentó escrito solicitando que se confirme en todos sus pronunciamientos la sentencia del Juzgado, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de abril de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida impuso a la aseguradora demandada los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro, razonando:

TERCERO.- En lo referente a los intereses solicitados procede imponérselos, sobre la anterior cantidad, a la demandada que, por su condición de aseguradora, serán los del Art. 20 de la L.C.S ., por lo que, habiendo transcurrido más de tres meses desde la producción del siniestro (28 de mayo y 24 de junio de 2.010) sin consignar cantidad suficiente, procederá que los intereses anuales sobre las cantidades a indemnizar, a contar desde la fecha del siniestro, no pueden bajar del interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y, a partir de dicho momento, al tipo del 20 % si aquél no resulta superior, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2.007 (dictada por el Pleno de la Sala Civil), de fecha 20 de febrero de 2.007, Recurso de Casación nº 2302/2001.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERO

ERROR DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE MORA DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA

El juzgador de instancia estimó, en la Audiencia previa, la excepción de prejudicialidad civil planteada por ésta parte y reconoció que éste procedimiento se veía directamente afectado por el resultado de las acciones de recobro que se tramitaban por la familia Adolfo contra Magsor ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Picassent con numero de autos PO219/2011.

Tanto en fase extrajudicial como judicial, esta parte siempre garantizó a su asegurado la cobertura del siniestro, manifestándole que no se había rechazado (véase correo electrónico de 5 de noviembre de 2.011 redactado por esta misma letrada y aportado con nuestro escrito de 15 de octubre de 2.012) pero que no podía proceder al pago de indemnización mientras no se resolviese el procedimiento de recobro.

En idéntico sentido el informe de investigación del siniestro (documento 2 de la contestación) que era conocido por el demandante (burofax documento 23 de la demanda).

De la conjunción de los artículos 18 y 20-8ª LCS se obtienen los presupuestos para que nazca la mora del asegurador; que no se producen en el presente caso.

La obligación de pago sólo se ha producido en la relación con el Sr. Teodoro desde la firmeza de la sentencia dictada en los autos antes referenciados en 3 de octubre de 2.013 aportada a estos autos por escrito de fecha 27 de noviembre de 2.013, momento en el que el siniestro finalmente se ha producido y se ha determinado el importe que el asegurador adeuda.

La consignación por la aseguradora se produjo el 8 de enero de 2.014.

Hubo causa justificada, STS Sala 1ª de 16 de mayo de 1996 .

La Jurisprudencia excluye la condena al pago de los intereses moratorios especiales, siempre que la oposición del asegurador al cumplimiento de la prestación se sustente en dudas razonables sobre su obligación de cobertura ( STS de 25 de septiembre de 1999, de 7 de mayo de 1999, de 18 de julio de 1998, de 15 de noviembre, o de 4 de noviembre de 1996 ).

En definitiva, en el presente caso existían duda razonables que permitían retrasar al asegurador el pago, y por lo tanto no puede apreciarse mora, ni imponer las sanciones derivadas de ello, por cuanto los elementos esenciales del siniestro, esto es su existencia misma y el importe del daño causado, han sido determinados para esta parte el 27 de noviembre de 2.013.

SEGUNDO

ERROR AL DETERMINAR EL DIES AD QUO DE LA OBLIGACION DE PAGO DE INTERESES

La sentencia yerra al imponerle la obligación de abonar intereses de mora del artículo 20 LCS desde el 28 de mayo y...

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