SAP Asturias 289/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2000:4169
Número de Recurso527/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 289/00

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSE LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA

DON VICTOR COVIAN REGALES

En la ciudad de Gijón, a Seis de Noviembre de Dos Mil

Vistos, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía n° 665/99, Rollo n° 527/00, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gijón , entre partes, como Apelante DIRECCION000 ", representada en su calidad de Apelante por el Procurador de los Tribunales Sr. Tuero de la Cerra, bajo la dirección Letrada de D. Enrique Rodríguez Paredes, como Apelado PROMOCIONES NAVASTUR SL, representado por el Procurador de los Tribunales SR. Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Alvaro López Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de Gijón, dictó en los referidos autos, Sentencia de fecha 13.5.00 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de Promociones Navastur SL, contra la DIRECCION000 ", debo declarar y declaro nulos de pleno derecho tanto la convocatoria de 27 de mayo de 1999, con la Junta de 4 de junio de 1999, así como los acuerdos adoptados en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Comunidad "Quinta Amares", se interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado, remitiéndose los autos a esta Sección, formándose rollo de apelación n° 527/00, y previos los trámites legales, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A las 19,30 horas del día 4 de junio de 1999 a DIRECCION000 " celebró, en segunda convocatoria, Junta General Ordinaria ( folio 84) con el orden del día que refleja el documento obrarte al folio 80.

Según reza la escritura de declaración de obra nueva y constitución en Propiedad Horizontal, otorgada el 26-10-93, la Comunidad citada viene constituida por un conjunto residencial compuesto por cuatro edificios que se identifican con los números 1,2,3 y 4. El primero tiene una sola vivienda que se identifica como vivienda D, el número dos, tiene dos viviendas las A y B; el tercero, tres, las C, E y F y el edificio número cuatro es un local comercial destinado a garaje que se halla situado en el sótano y dividido en 14 plazas de garaje ( folio 54), constituido en comunidad por quienes son titulares del uso de aquellas, y respecto del cual los Estatutos de la Comunidad disponen que los condueños del mismo designarán, entre ellos, a uno que les represente en la Junta de Propietarios del Conjunto Residencial en que se integran y que éste será el cauce natural de relación y comunicación entre la Junta de Propietarios y la dicha Comunidad ( folio 64-vuelto).

Integra, además el Conjunto una zona no construida que sirve de acceso a los diferentes edificios y constituye zona de desahogo y comunicación ( folio 54).

Al acto de la Junta precitada asistieron D. Leonardo (propietario de la vivienda C); D. Jose Ignacio ( propietario de la vivienda F) D. Juan Ramón ( propietario de la vivienda A); D. Carlos ( propietario de la vivienda D) y D. Hugo ( propietario de la vivienda E) y NAVASTUR ( propietario de una catorceava parte del local destinado a garaje folio 32 y sgts) y no acudieron GESTIVIO-10 propietario de plazas de garaje folio 67 y 68); D. Salvador ( también propietario de plazas de garaje, folio 66-vuelto) y D. Luis Pablo ( propietario de la vivienda B) Así lo recoge el acta de la Junta (folio 84).

Pues bien, PROMOCIONES NAVASTUR SL acciona en petición de la declaración de nulidad de la Junta y sus acuerdos por defectos de convocatoria y de requisitos del acto.

En cuanto a los primeros alega ausencia de convocatoria de los miembros de la Comunidad demandada; infracción de lo dispuesto en el Art. 16.3 de la L.P.H . al no ser citado con la antelación legalmente dispuesta, defecto en la convocatoria de los integrantes de la comunidad proindiviso existente sobre el local del garaje y falta de rúbrica de la convocatoria e indicación del convocarte.

En cuanto a lo segundo, advierte la ausencia de mención del convocarte así como la indicación de las cuotas de participación de los asistentes; falta de mención expresa de los votantes a favor y en contra de los acuerdos adoptados y de firma del Secretario, así como falta de notificación del acta de la Junta a los propietarios y defectuoso desarrollo de la Junta en cuanto a los puntos del orden del día sometidos a ella. El demandado se defendió aduciendo la caducidad de la acción por conclusión de plazo de 3 meses dispuesto en el n° 3 del art. 18 de la L.P.H ., y la acomodación de la junta, en todo, tanto en cuanto a su convocatoria como en cuanto a su desarrollo, a la Ley y la falta de legitimación del accionarte.

En su escrito rector, el accionarte se adelanta al adverso en su alegato de caducidad y entiende que el plazo legal quedó interrumpido por la promoción, en momento precedente al proceso de Diligencias Preparatorias destinadas a acopiar datos relativos a la Junta y su convocatoria.

El Juzgador " a quo" resuelve acogiendo, en todo caso, la argumentación del actor y decreta la nulidad de la Junta y sus acuerdos.

En esta alzada se propone revisión de lo así resuelto no haciendo sino ambas partes, apelante y apelado, que insistir en las posiciones defendidas por ellos en 1ª Instancia.

SEGUNDO

La caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales es motivo central de oposición y su análisis ha provocado declaraciones doctrinales tanto por las partes como por el Juzgador de Instancia que no se comparten y que deben inicialmente ser abordadas para después entrar en el tratamiento específico del caso.

Con carácter general cabe afirmar que es nota caracterizada de la caducidad de acciones y que la distingue del instituto de la prescripción que no es susceptible de interrupción siendo inexorable el decaimiento del derecho o acción por el solo transcurso del plazo dispuesto ( STS 12-2-96 RA 1247 y 26-9-97 RA 6613 ).

Siendo de no confundir interrupción, que supone el nacimiento de nuevo plazo, con la suspensión,que sólo determina la congelación del tiempo transcurrido, con paralización del cómputo temporal mientras dure la causa suspensiva y reanudación del mismo cuando desaparezca, durante el tiempo que reta por cumplir, tampoco cabe la suspensión para la caducidad.

Excepcionalmente, la doctrina jurisprudencial ha admitido la interrupción bien por causa de fuerza mayor o caso fortuito bien por la realización de un acto procesal válido de los que específica o genéricamente contempla la norma reguladora del supuesto de caducidad ( STS 8-11-83 RA 6065 y 23-12-83 RA 6995).

La conciliación, cuando su interposición era preceptiva ( es decir, antes de la Reforma de 6 de Agosto de 1984) era considerado acto suficiente para combatir el automatismo de la caducidad ( ad exemplum 18-10-1988 RA 7587) pero no una vez decaída su preceptividad ( STS 19-2-90 RA 697).

En orden a la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos tomados en Junta de Comunidad de Propietarios, con respecto de la regulación imperante antes de la Reforma introducida en la Ley de 6 de abril de 1999 ( BOE 8-4-1999 ) en la Ley de P.H. de 23 de julio de 1960 , el criterio mayoritario...

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