SAP Asturias 24/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2005:125
Número de Recurso727/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 24/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

  1. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

En GIJON, a veinte de Enero de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO DE COGNICIÓN número 409/2000, Rollo número 727/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón; entre partes, como apelante Dña. María Inés representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Pedro González Cadrecha, como apelados Dña. Carina , D. Carlos Jesús y Dña. Fátima , representados por el Procurador D. José María Díaz López bajo la dirección letrada de D. Dña. Laura de Castro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Díaz López, en nombre y representación de D. Oscar , que, al haber fallecido, fue sustituido procesalmente por Dña. Carina , D. Carlos Jesús y Dña. Fátima , contra Dña. María Inés , que compareció por sí mismo, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

  1. / Se condena a Dña. María Inés a satisfacer a Dña. Carina , a D. Carlos Jesús y Dña. Fátima la cantidad de 1.367.715 ptas. esto es, ocho mil doscientos veinte euros con trece céntimos (8.220,13 €) que les debe.

  2. / Se imponen a la demandada el pago total de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. María Inés se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripcioneslegales.

Vistos siendo Ponente el II tino. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituido que fue entre partes contrato de arriendo el día 30-09-1972 relativo al entresuelo derecha del número NUM000 de la CALLE000 , y resuelto que fue por sentencia de fecha 10-11-1999 dada en autos 903/98 seguidos a instancia del aquí actor frente a la ahora demandada del Juzgado de Instancia número 1 de los de esta Villa, accionó la propiedad (sucediéndole en su condición de parte sus herederos al haber fallecido durante la pendencia del proceso) en reclamación de la suma de

1.367.715 pesetas, que se dice adeuda y que se desglosa en atención a los siguientes conceptos: rentas impagadas (224.508 ptas.); incrementos del impuesto sobre bienes urbanos referidos al local de arrendado (241.533 ptas.); cuotas ordinarias de la Comunidad no satisfechas (785.500 ptas.); derramas por obras ejecutadas por la Comunidad (86.400 ptas.) consumos de agua (15.854 ptas.) y gastos de cerrajero (13.920 ptas.), y pretensión de condena a la que no contestó el demandado al permanecer en rebeldía hasta el momento de la celebración del juicio previsto en el Art. 48 y sgts del Decreto de 21-11-1952.

El juzgador a quo estimó la demanda y frente a lo así resuelto se alza la demandada quien, en su escrito de recurso, reprocha a la resolución recurrida una defectuosa valoración de la prueba y defiende tanto que la relación arrendaticia concluyó entre ella y la propiedad a finales de 1998 cuando, fallecido su marido, dejó de usar el local (que era destinado a colegio) como que no ha sido acreditado el débito reclamado oponiendo, además, la excepción de prescripción.

SEGUNDO

Pues bien, en sede del juicio en la Instancia, según así lo recoge el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, opuso la demandada la aludida excepción de prescripción siendo rechazada la misma por no haber sido opuesta en la contestación negándose la posibilidad de su alegación en el acto del juicio y de acuerdo con los términos del Art. 52 del Decreto de 21-11-1952 que regula su inicial fase alegatoria, fijando los términos de la contradicción y argumento el de la sentencia recurrida para rechazar dicha excepción que hacemos propio por su corrección en cuanto que el aludido precepto proscribe la posibilidad de que, bajo su manto, las partes pudiesen alterar los términos de las litis en la forma en que ésta quedó planteada a través de la demanda y la contestación y siendo, además, según es sabido, que la prescripción en cuanto no basada en razones de justicia o equidad sino de seguridad, no procede ser apreciada de oficio debiendo ser alegada y probada por la parte a quien beneficia.

TERCERO

Aún y así, el principal...

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