SAP Asturias 460/2000, 28 de Septiembre de 2000
Ponente | FRANCISCO TUERO ALLER |
ECLI | ES:APO:2000:3597 |
Número de Recurso | 780/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 460/2000 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª |
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 780/99 en autos de Juicio de Cognición n° 22/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol , promovido por FINANCIERA OVIEDO, S.A. dirigida por la Letrada DOÑA MARIA EUGENIA GONZALEZ MUÑIZ, como demandante en primera instancia contra DON Tomás , dirigido por la Letrado DOÑA CONSUELO LOPEZ-RICO VALLE, como demandado en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Francisco Tuero Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO
Que por el Sr. Juez de Primera Instancia de Castropol se dictó Sentencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Herrero en nombre y representación de la entidad Financiera Oviedo, S.A. contra D. Tomás a quien se absuelve de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte demandante".
Contra la expresada resolución se interpuso por la paste demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, conforme al art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y Fallo el día veintidós de, septiembre del corriente año.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Se reclaman en el escrito de demanda las cuotas insatisfechas de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, que, junto a los gastos generados, se elevan a un total de 448.517 pts. La sentencia de primer grado, tras rechazar correctamente, mediante razonamientos que esta Sala hace propios, las excepciones de incompetencia por razón del territorio y de inadecuación del procedimiento, que ya no fueron reproducidas en esta alzada, acogió la de prescripción y desestimó íntegramente la demanda.
Aplicó el juzgador de instancia el art. 1966.3 del Código Civil , que establece que por el transcurso de cinco años prescribe la acción para exigir el cumplimiento de "cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos mas breves"; término que evidentemente transcurrió desde el último de los vencimientos impagados (8 de noviembre de 1992) hasta la presentación de la demanda (16 de febrero de 1999), sin que conste que hubiera mediado acto interruptivo alguno. Ahora bien, la jurisprudencia masreciente tiene...
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