SAP Asturias 475/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2002:3782
Número de Recurso161/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 161/2002 en autos de Juicio Ordinario n°171/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena, promovido por Doña Carmela , Doña Carolina , Doña Cecilia , Doña Clara y Doña Concepción , como demandantes en primera instancia, contra Doña Estíbaliz , como demandada en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena, se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Enero de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Manuela Real Fernández, en nombre y representación de Dª Sonia , Dª Marí Luz , Dª Clara y Dª Concepción , absuelvo a Dª Estíbaliz de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de costas procesales a las demandantes.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por las partes demandantes recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Octubre de dos mil dos.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito de demanda varias de las herederas de D. Rafael pretenden frente a otra de las coherederas, Doña Estíbaliz , traer al patrimonio hereditario el importe de un fondo de inversión que había sido suscrito inicialmente por importe de 16 millones de pesetas a nombre, indistintamente del causante y Doña Estíbaliz . Ambas partes están conformes en que el dinero con el que se suscribió ese fondo el 11 de junio de 1998, al igual que el que se utilizó para abrir otro en la misma fecha, por igual importe y también a nombre de los dos, procedía exclusivamente de los ahorros de D. Rafael . La discrepancia surge en que mientras que las demandantes sostienen que, al ser ello así, la cuantía íntegra de los dos depósitos debe incluirse en el activo hereditario, la demandada mantiene que al tiempo en que fueron suscritos se produjo una donación a su favor de la mitad de su importe, aceptada por ella como la evidencia tanto su propia suscripción con carácter indistinto como...

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