SAP Asturias 242/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2005:1803
Número de Recurso153/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 153/05, en autos de JUICIO ORDINARIO 1170/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo , promovido por DÑA. Leonor y D. Pedro , demandantes en primera instancia, contra la entidad "HANSON HISPANIA, S.A.", demandada en primera instancia, quien también interpuso recurso de apelación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 2005 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Leonor y Don Pedro , representados por la Procuradora Sra. Alperi Prieto, contra la entidad HANSON HISPANIA S.A., representada por el Procurador SR Argüelles Landeta, debo declarar y declaro válido el pacto de no concurrencia recogido en la estipulación sexta del contrato de autos, el cual ha de ser integrado, imponiéndosele un límite temporal de diez años, contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venta, aplicable territorialmente de modo exclusivo al Principado de Asturias y a la provincia de León. Ello sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y la parte demandada también interpuso recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de junio de 2005.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se postula la nulidad del pacto de no concurrencia, por contravenir lo dispuesto en la Ley de Defensa de la Competencia en sus artículos 1.1 y 1.3 y el art. 1255 del Código Civil , razonando que se trata de una nulidad parcial por afectar solamente a esa cláusula y no al resto del contrato, y porque, además no se considera nula la totalidad de aquélla sino su duración y el lugar geográfico a que se extiende. Como efecto de la declaración de nulidad se postula que se integre el contrato en el sentido de que se reduzca esa prohibición a tres años, a contar desde la fecha de la escritura pública de venta que es de 14 de diciembre de 1999, por lo que ya habían transcurrido cuando se presentó la demanda, y que se limite a los territorios de Asturias y León. La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada en el acto de la Audiencia Previa, y defendió la validez de la cláusula, oponiéndose a toda limitación temporal y territorial. El Juzgador de Primera Instancia, tras declarar válido el pacto de no concurrencia, lo consideró desproporcionado o abusivo y lo limitó a 10 años y a los territorios de Asturias y León.

Ninguna de las partes mostró conformidad con la sentencia que puso fin a la primera instancia. Los demandantes se alzan contra el pronunciamiento que declara válida la cláusula e insisten en que se considere nula de pleno derecho al quebrantar los preceptos que habían invocado en su demanda, ser contraria al orden público económico, quebrantando lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución , y no ser acorde con la buena fe; lo que exige integrarla en los términos que habían solicitado. La actora denuncia incongruencia extrapetita e inaplicación al caso del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y sostiene validez de la cláusula en base a lo dispuesto al principio de autonomía de la voluntad establecido en el art. 1255 del Código Civil y la vulneración de la doctrina que impide ir contra los actos propios, de la que se ha hecho eco reiterada Jurisprudencia.

SEGUNDO

La sentencia apelada es incongruente. No sólo lo señala así la demandada al recurrirla sino que los demandantes vienen a reconocerlo al señalar que les parece una contradicción que se declare válida la cláusula y se integre el contrato. Esta última consecuencia había sido postulada por los actores, pero sobre la base de la nulidad parcial de esa cláusula y de la doctrina que estudia los efectos que se producen cuando la misma no alcanza a todo el contrato sino solamente a alguna de sus partes.

Consecuencia de lo expuesto es que si se entendiera que el contrato es plenamente válido, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad recogido en el art. 1255 del Código Civil , y por no contravenir las leyes, la moral ni el orden público, sus estipulaciones serían obligatorias para las partes y vendrían obligadas a cumplirlas, tal y como establece, también, el ...

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